REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000579


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: JOSÉ HERIBERTO GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.412, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ARENCIBIA DIAZ, ELOISA ANGULO FLORES, YANETH GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.505, 28.154 y 116.687, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA OBRAL C.A”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA SOTO SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.658
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSÉ HERIBERTO GONZALEZ ESCALANTE y sus apoderados MANUEL ARENCIBIA DIAZ y ELOISA ANGULO FLORES, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 12, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente EVANGELISTA MARQUEZ ALBORNOZ, y su Apoderada Abg. ROSA SOTO SAAVEDRA, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 32. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Presidente, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) una vez que se ajustaron las cuentas a los que por ley corresponde. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de Bs. 15.000,00 mediante dos cheques de gerencia identificados 39021010 y 63020151; el día 23 de marzo de 2.012 la cantidad de Bs. 3.000,00; el día 16 de abril de 2.012 la cantidad de Bs. 4.000,00; el día 16 de mayo de 2.012 la cantidad de Bs. 4.000,00; el 18 de junio de 2.012 la cantidad de Bs. 4.000,00; para el día 16 de julio de 2.012 la cantidad de Bs. 7.000,00; 14 de agosto la cantidad de Bs. 4.000,00 y el día 17de septiembre de 2.012 la cantidad de Bs. 4.000,00, dichos pagos se harán en las instalaciones de esta Coordinación a las 10 a.m, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto una vez que se me realicen los pagos aquí ofrecidos. Sin embargo, solicito al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicado para los intereses de mora, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS POR LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG.YURAHI GUTIERREZ.