REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000118

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
KAREN COROMOTO OSORIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.609.570, de este domicilio-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho RONALD CALDERON, con el carácter de apoderado de la ciudadana KAREN COROMOTO OSORIO FERRER, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por el la Oficina Notarial Pública Primero de Mérida, Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2.011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 19 de marzo de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.- Debe precisar quien le giraba instrucciones y quien supervisaba el servicio prestado. 2.- Si bien, señala en el libelo de la demanda un horario de trabajo y las funciones que desempeñaba, debe precisar como ofrecía el servicio señalado, vale decir, si el servicio prestado era en un lugar determinado por el patrono o a través de otra forma que debe especificar. 3.- Debe precisar las circunstancias de modo y lugar del despido alegado. 4.- Debe precisar el monto de las alícuotas que imputó al salario diario normal, y el modo en que obtuvo los mismos.
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 23 de marzo de 2012, el profesional del derecho RONALD CALDERON, con el carácter de autos, consignó escrito contentiva de subsanación debidamente suscrito, el cual corre desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 4.- Debe precisar el monto de las alícuotas que imputó al salario diario normal, y el modo en que obtuvo los mismos.
En este orden de ideas, indica el apoderado de la parte demandante al folio 19:
“En lo referente al punto número 4 a subsanar plasmo lo siguiente: es necesario señalar y clarificar que para el monto del salario diario normal no se le imputó alícuotas de utilidades ni bono vacacional, tal y como es procedente para determinar el salario diario integral, se procedió es a dividir el salario mensual percibido por mi representada por un treintavo tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación señalo gráficamente el modo de obtención de los salarios diarios:
Del día 30/04/2005 al 31/12/2006= Bs. 541,09/30 días = 18,03
Del día 01/01/2007 al 31/12/2007= Bs. 727,95/30 días = 24,26
Del día 01/01/2008 al 31/12/2008= Bs. 960,35/30 días = 32,01
Del día 01/01/2009 al 31/12/2009= Bs. 1.687,62/30 días = 56,25
Del día 01/01/2011 al 15/03/2011= Bs. 1.642,60/30 días = 54,75
Salarios estos suministrados por mi representada y que serán promovidos las respectivas documentales en su debida oportunidad”.
De lo expuesto por la representación de la parte actora, no esta en duda los salarios utilizados y que indica fueron suministrados por su representado y la forma de obtener los mismos, tal y como lo indica en el despacho saneador, sin embargo, lo que se observa, es que en el libelo de la demanda se utilizo un salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, vale decir de Bs. 19,14, siendo el diario normal de 18,03 como señala en el escrito de subsanación, pero no señalo las alícuotas como se le estableció en el auto contentivo del despacho saneador.


Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ