REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000588

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
DAVID GERARDO VASQUEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.445, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “KURMET, CA”, en la persona de Eduardo Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.827, con el carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
AMAURY AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.451
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, treinta (30) de marzo de 2012, siendo las doce del mediodía, acuden voluntariamente a la audiencia preliminar tanto la parte actora DAVID GERARDO VASQUEZ TELLEZ y su apoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente Eduardo Espinoza debidamente asistido del Abg. AMAURY AGUERO. Dándose así inicio a la audiencia, y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL QUNIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.510,90. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto en dinero efectivo de curso legal en el país; por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido y el pago que se me realiza en este acto, en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




LA PARTE DEMANDANTE y APODERADOS,



LA DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ