REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000053
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
SILVIO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.954.866, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.262
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL “ESTUDIANTES DE MERIDA, FUTBOL CLUB”
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano SILVIO RAMON PARRA, debidamente asistido del Abg. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 15 de febrero de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos previstos en los ordinales 3º y 4º establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la perención de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que al folio 09, obra agregada declaración del alguacil Yaniri Mora Roa, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 01 de marzo de 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, se notificó a la parte actora SILVIO RAMON PARRA.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en los ordinales 3º y 4º los cuales dieron lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero del año que discurre, sin que la parte demandante SILVIO RAMON PARRA, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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