REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º - 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000464

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.754.621, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 24, 25, 73 y 74).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEGA TOP´S DISCOTEQUE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1.999, bajo el N° 31, Tomo A-3, representada por su Presidente ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.014.230 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.012.031 y V-9.503.298 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (Consta en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura LH22-X-2009-000003 (folio 80), renuncia de los mencionados Abogados, a continuar con la representación judicial de la empresa demandada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU contra la Sociedad Mercantil “MEGA TOP´S DISCOTEQUE, C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2009 (folio 63). Posteriormente por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora (folios 64 al 66), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 02 de noviembre de 2009, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 67).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, aperturandose incidencia de tacha, en base a lo solicitado por la parte actora con fundamento en el artículo 1381 numeral 2º del Código Civil, al desconocer el contenido de la documental promovida por la accionada y que obra al folio 52, alegando haber firmado en blanco; en tal sentido este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines de su tramitación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó identificado con el número LH22-X2009-000003.

Así las cosas, sustanciada la incidencia de tacha, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 17 al 21 del cuaderno separado) y por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 22 del cuaderno separado) acordó proveer lo pertinente a la prueba grafoquímica promovida por la parte accionante, oficiando al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplidos los tramites respectivos, en fecha 11 de agosto de 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Delegación Estadal Mérida, Departamento de Criminalística, oficio Nº 9700-067-001543, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante el cual remite Informe de la experticia ordenada (folios 69 al 74 del cuaderno separado).

Vista la consignación de la experticia, este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 76), en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad e igualdad jurídica y la tutela judicial efectiva, ordenó notificar a las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de fijar al tercer día hábil siguiente a la consignación de la última notificación, el día y la hora para la prolongación de la audiencia de juicio.

Posteriormente, por escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 79 y 80 del cuaderno separado), los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa “MEGA TOP DISCOTEQUE, C.A.” renunciaron a continuar con la representación judicial de la mencionada empresa, solicitando a este Tribunal, ordenar la notificación de la renuncia a la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 85 del cuaderno separado), este Tribunal dejó constancia de la consignación de las notificaciones ordenadas, pero en vista de que la notificación a la parte accionada, se realizó en la persona de su co-apoderada, quien renunció a continuar con dicha representación, consideró como no practicada la misma, ordenando librar boleta de notificación a la empresa demandada, haciéndole saber de la renuncia realizada por sus apoderados y de lo ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

De la misma manera, se evidencia al folio 87 del cuaderno separado, exposición del Alguacil Javier Molina, funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo, en la que manifiesta que los días 15 y 26 de octubre de 2010, se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación, como domicilio de la empresa demandada “MEGA TOP´S DISCOTEQUE, C.A.”, encontrándose cerrado y constando su estado de abandono, además que trabajadores de los alrededores, le informaron que no habían visto abrir el local desde hacía mas de 3 meses.

Ahora bien, por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 89 del cuaderno separado) vista la exposición del Alguacil, retro señalada, en la que devolvió la boleta de notificación a la accionada, sin ningún tipo de resulta, este Tribunal ordenó notificar al accionante DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU, con el objeto de que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de la prosecución del juicio. Consignada a través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 92 del cuaderno separado), nueva dirección, se ordenó por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 95 del cuaderno separado), librar boleta de notificación en la dirección indicada, en la que de acuerdo a la exposición de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 97 del cuaderno separado) del alguacil Juan Manuel Rivas Dugarte, al trasladarse el día 10 de noviembre de 2010, no existe ninguna sociedad mercantil denominada MEGA TOP`S DISCOTEQUE, C.A.

Consecutivamente, en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 99 del cuaderno separado), vista la exposición que antecede, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó notificar nuevamente a la parte demandada ciudadano DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU, a los fines de indicar nueva dirección de la demandada para la prosecución del juicio. No obstante, haberse notificado a la coapoderada del actor, en fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 101 y 102 del cuaderno separado), en vista de haber transcurrido tiempo prudencial, sin que conste en autos actuación por la parte actora a los fines de impulsar la causa y, por considera que la misma se encuentra paralizada, este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 103 del cuaderno separado), acordó la notificación del ciudadano DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU, para que indicara nueva dirección que se corresponda con la sede principal, agencia o sucursal de la empresa demandada MEGA TOP`S DISCOTEQUE, C.A. para la prosecución del juicio, notificación que fue realizada efectivamente por la funcionaria Katiusca Pérez Barón, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 105 y 106 del cuaderno separado).

III
UNICO

Del recorrido a las actas procesales realizado en el capitulo anterior, se observa que la última actuación de la parte actora, fue a través de diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 92 del cuaderno separado) aún cuando este Tribunal, ordenó su notificación en fechas 15 de noviembre de 2010 y 09 de agosto de 2011 (folios 99 y 103 del cuaderno separado) para que indicara nueva dirección que se corresponda con la sede principal, agencia o sucursal de la empresa demandada MEGA TOP`S DISCOTEQUE, C.A. para la prosecución del juicio, no evidenciándose de autos que el accionante haya dado cumplimiento a lo acordado, ni alguna otra actuación a los fines de impulsar la causa.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 825 del 28/07/2005, Nº 1184 del 12/07/2006 y Nº 0660 del 28/03-2007) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1162 de fecha 25 de julio de 2011; que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1.-) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También en interpretación de la norma señalada, se ha dicho que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su fin, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso. Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, esjudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la última actuación del accionante, a través de su coapoderada judicial, fue la producida en fecha 05 de noviembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo acordado por este Tribunal, indica la dirección de la demandada a los fines de su notificación para la prosecución del juicio; no evidenciándose en autos, ninguna otra actuación de la parte actora que tienda a impulsar el procedimiento hasta su término, máxime que le fue requerido posteriormente por este Tribunal información necesaria para la continuación de la causa; de manera que, se puede constatar en autos que desde el 05/11/2010 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del demandante que propenda a interrumpir el lapso de la perención.

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DUARTE NUNO DA SILVA DE ABREU contra la Sociedad Mercantil “MEGA TOP´S DISCOTEQUE, C.A.”,, plenamente identificados en las actas procesales y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
Sria