REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-N-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: HOTEL VENETUR MERIDA, perteneciente al activo de la red de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 6, Tomo 1215-A como empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, de fecha 09 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246, de fecha 09 de agosto de 2005; según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 51, Tomo 350, de fecha 15 de octubre de 2010; representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.101.532, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de GERENTE GENERAL de dicho Hotel.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 17 y 18).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154.

II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2012, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154, el cual fue interpuesto por el Abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajos el número 76.411, obrando en nombre y representación del HOTEL VENETUR MERIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 93).

III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente (HOTEL VENETUR MERIDA) la nulidad de la providencia administrativa 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00154, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano EDGAR RENE GUILLEN DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-15.922.968, en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA (INATUR). Al respecto, solicita:

“… Por todas las elementos de hecho, de derecho, doctrinarias, jurisprudenciales, principios y normas constitucionales y legales ut supra esgrimidas, donde se evidencia fehacientemente que la administración laboral vulneró los artículos: 21 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 12, 19, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación y en una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la correcta distribución de la carga de la prueba, solicito respetuosamente ciudadano Juez se declare NULIDAD absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, promulgada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida…” (Negrita de la cita).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (negrita y subrayado del tribunal)

En el presente caso, se observa al folio 19, original de la Boleta de Notificación, fechada 31 de agosto de 2011, dirigida al ciudadano GERENTE GENERAL DE VENETUR y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el mismo se indica: “…Por medio de la presente se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00180-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud De Reenganche y pago De Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: EDGAR RENE GUILLEN DUGARTE, en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA (INATUR), en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 046-2011-01-00154; la cual se anexa a la presente…” ; consta al pie de esta notificación sello de recibido, en el que se lee HOTEL VENETUR MERIDA, RIF. G-20000247-6, COORDINACION DE TALENTO, recibido en fecha 06 de septiembre de 2011, a la 10: 14 am. por la ciudadana Mareleni Paredes, C.I. 13.099.937, Asistente de Personal.

Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, al accionante HOTEL VENETUR MERIDA, esto es, desde el día 06 de septiembre de 2011 (exclusive) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, martes, 06 de marzo de 2012 inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, los cuales según el calendario, se discriminan de la siguiente manera:

* 24 días en el mes de septiembre 2011;
* 31 días en el mes de octubre 2011;
* 30 días en el mes de noviembre 2011;
* 31 días en el mes de diciembre 2011;
* 31 días en el mes de enero 2012;
* 29 días en el mes de febrero 2012;
* 06 días en el mes de marzo 2012;
Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 543 del 17 de abril de 2007), cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”.

En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 06 de septiembre de 2011 (fecha de la notificación) exclusive, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 04 de marzo de 2012, que correspondió a un día domingo, no laborable, debiendo ser interpuesta la acción, al primer día hábil siguiente, es decir el día lunes 05 de marzo de 2012, sin embargo, la solicitud de nulidad fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, el día, martes 06 de marzo de 2012, esto es, el segundo día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154, el cual fue interpuesto por el Abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, obrando en nombre y representación del HOTEL VENETUR MERIDA, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).