REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), representado por la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, venezolana, titular de la cedula de identidad número 5.200.034, en su condición de Coordinadora General, tal como consta en el acta de totalización, proclamación y adjudicación de fecha 09 de julio de 2010, y en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de septiembre de 2010.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANALY COROMOTO MENDEZ y JESUS AMERICO AGUILAR MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.967.168 y 19.592.402 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.587 y 174.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASITRASALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Que, en fecha 08 de marzo de 2012, fue interpuesta acción de amparo constitucional, por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), representado por la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, venezolana, titular de la cedula de identidad número 5.200.034, en su condición de Coordinadora General. La parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte de la presuntamente agraviante, al haber dictado unos actos que describe en su escrito libelar.
SEGUNDO: En fecha 09 de marzo de 2012, dictó auto este Tribunal dándole entrada a la acción interpuesta y en fecha 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que constara en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem y, para la práctica de la notificación ordenada, se comisionó a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo.
TERCERO: Consta al folio 43, declaración de fecha 15 de marzo de 2012, del Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, ciudadano Freddy Monsalve, en la cual manifiesta lo siguiente:
“ … Consigno en un (01) folio útil, acuse de recibo de la Notificación librada mediante Boleta de Notificación al "SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD)", el cual fuera recibida, firmada y sellada por el Coordinador de Organización Sectorial de "SITRASALUD", ciudadano: JOSE ELVANO QUINTERO, C.I. 5.204.044, en fecha 14-03-2012, a las 11:03 a.m., en las Instalaciones del Hospital Universitario, Nivel Servicio Sótano, sede del referido Sindicato, de esta ciudad de Mérida. …”
CUARTO: Riela al folio 45, auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se realiza cómputo por Secretaria con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal de los días hábiles transcurridos desde el día 14 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2012, inclusive, de los días hábiles transcurridos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya procedido dentro del lapso legal correspondiente, a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional, conforme le fue ordenado por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 3 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, corresponde a esta instancia declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
En relación a ello, es conveniente trascribir fragmento de la decisión de fecha 16 de abril de 2010, Nº 264, ratificando la Sala Constitucional fallo Nº 1581 de fecha 19/11/09:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia 1581 del 19 de noviembre de 2009, (caso: “LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ”), señaló lo siguiente:
“[e]sta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)” (Resaltado de la Sala).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD), representado por la ciudadana EDITH MARISOL UZCATEGUI CABRICES, en contra de la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASITRASALUD).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 19 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha, se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 PM).
Sria
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