REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000183
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 36).
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA; en la persona del ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES UZCATEGUI, en su condición de Director de Distribución y Comercialización de la referida compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CARRILLO, LOURDES MARGARITA CONTRERAS, NEUGIM IDALIA ALVAREZ MERCADO, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, ROSA ARELIS ESTUPIÑAN HORTUA, PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ y MARIOLY GARNICA MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.629.115, V-4.157.107, V-9.355.395, V-9.325.555, V-11.110.935, V-14.106.319 y V-12.815.334 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.263, 38.727, 48.081, 99.973, 118.724 y 78.746 en su orden (folios 126 al 130).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, en su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 118). Posteriormente, por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (folios 119 y 120), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en acta levantada al efecto en fecha 10 de octubre de 2011 (folio 83). Consecutivamente, por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 13 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana (folio 121).
En la fecha fijada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, verificada la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, solicitaron a este Tribunal la suspensión del proceso a partir de esa fecha (13 de diciembre de 2011) hasta el día miércoles 25 de enero de 2012, ante la posibilidad de alcanzar un acuerdo que le pusiere fin al presente juicio; en tal sentido, este Tribunal con fundamento a lo preceptuado en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo peticionado por las partes, haciéndoles saber que en el tercer día hábil de despacho siguiente al último día de suspensión, este Tribunal, fijaría por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Así las cosas, vencido el lapso de suspensión, esta iInstancia al tercer día siguiente, por auto de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 132), fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el día lunes 19 de marzo de 2012, a las 11 de la mañana.
En la fecha retro indicada, se aperturó la prolongación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la no asistencia de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNITRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA; en tal sentido, esta Operadora de Justicia, dado los privilegios y prerrogativas procesales que goza la demandada, no aplicó los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a sentenciar la causa en forma oral y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Indican los accionantes, que el 24 de octubre de 1997, su difunto padre, comenzó a prestar sus servicios personales como Liniero Electricista ID, para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE REGION 7, hoy día Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, devengando como última contraprestación, la cantidad de Bs. 3.785,40, hasta que terminó la relación laboral por el fallecimiento del ciudadano José Simón Rodríguez Rivero, el día 11 de abril de 2010, laborando por un periodo de 12 años, 5 meses y 17 días.
Exponen en el escrito de subsanación, que durante la relación de trabajo, su padre devengó los siguientes salarios:
• Desde el 24/10/1997 hasta el 30/04/2000 Bs. 800,oo mensuales – Bs. 26,87 diarios – Bs. 37,41 salario integral;
• Desde el 01/05/2000 hasta el 31/12/2003 Bs. 2.480,oo mensuales – Bs. 82,67 diarios – Bs. 116,65 salario integral;
• Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 Bs. 2.950,oo mensuales – Bs. 98,33 diarios – Bs. 139,03 salario integral;
• Desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2008 Bs. 3.600,oo mensuales – Bs. 120,oo diarios – Bs. 170,67 salario integral;
• Desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2009 Bs. 3.700,oo mensuales – Bs. 123,33 diarios – Bs. 176,09 salario integral;
• Desde el 01/03/2009 hasta el 11/04/2010 Bs. 3.785,40 mensuales – Bs. 126,18 diarios – Bs. 180,51 salario integral;
Manifiestan los demandantes, que han sido infructuosas las diligencias realizadas, a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le correspondían a su padre, es por lo que demandan a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE REGION 7, el pago de las cantidades que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 128.567,15 discriminados en el escrito libelar año por año;
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 80.321,27 calculados sobre el total de la prestación de antigüedad (Bs. 128.567,15 );
• Vacaciones cumplidas, (periodo 2009), de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 5.678,10;
• Vacaciones fraccionadas, (periodo 2010), de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18,75 días, calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 2.365,87;
• Bonificación Especial, (periodo 2009), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 días calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 2.271,24;
• Bonificación Especial, (periodo 2010), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 946,35;
• Utilidades, (periodo 2009), de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 días calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 17.034,30;
• Utilidades fraccionadas, (periodo 2010), de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33,75 días calculados a razón de Bs. 126,18 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 4.258,57;.
Los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 241.442,85, cantidad en la que estima la demanda, mas las costas e indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en actas procesales, contestación a la demanda.
IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES
Consta agregado a este expediente en los folios 84 y 85, escrito de pruebas de la parte actora, ciudadanos JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, en el que promueven lo siguiente:
PRIMERO:
Valor y mérito probatorio de las actas que conforman el expediente en todo y cuanto los favorezcan.
En el auto de providenciación, este Tribunal NEGO LA ADMISION de dicho alegato, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.
SEGUNDO:
DOCUMENTALES
1.-) DECLARACIÖN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina, donde se demuestra la cualidad que tienen los accionantes para hacer la reclamación. La promovente indica que acompaña 21 folios en copias certificadas, sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que son 24 folios.
Se agregó al expediente en los folios 90 al 113. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2011, en la que se declaran como Únicos y Universales herederos del causante José Simón Rodríguez Rivero, a los ciudadanos José Domingo Rodríguez Trejo y Eva Geraldy Rodríguez Trejo. Así se establece.
2.-) CONSTANCIA DE TRABAJO para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada. Se anexa en 3 folios.
Se agregó al expediente en los folios 87 al 89. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidas por la División de Gestión Humana de la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico, de fecha 06 de octubre de 2010, en el que se indica la fecha de ingreso (24/10/1997) y la de retiro (11/04/2010) del ciudadano José Simón Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad número V-8.006.477 y los salarios devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.
3.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana María Angélica Deseo, en su carácter de Directora de la División de Gestión Humana de la demandada, donde se demuestra la fecha de inicio del extrabajador a la empresa y el salario que devengaba. Se acompaña en un folio.
Se encuentra en original, inserta en el expediente en el folio 86. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia de fecha 04 de mayo de 2010, expedida por la División de Gestión Humana de la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico, en la que se indica que el ciudadano Rodríguez José, titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, prestó sus servicios en esa empresa, como Liniero Electricista ID, desde el 24 de octubre de 1997 hasta el 11 de abril de 2010, fecha en la cual falleció, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.785,40. Así se establece.
TERCERO:
TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos JACLYN NATALY MONSALVE, RICARDO ENRIQUE VIVAS y MARISELA NAYAR NAVAS ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.620.327 y V-10.257.400 (falta un número de cédula), domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los testigos promovidos, fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, no se les tomó declaración, en virtud de la incomparecencia de la demandada. En tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÖN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE REGION 7 MERIDA”, no promovió pruebas en la presente causa.
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes; en consecuencia, correspondía a los accionantes, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo pretendida.
Siguiendo este orden, se evidencia la legitimidad de los accionantes ciudadanos José Domingo Rodríguez Trejo y Eva Geraldy Rodríguez Trejo, como Únicos y Universales herederos del ciudadano José Simón Rodríguez Rivero, a través de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2011, agregada al expediente en los folios 90 al 113. Así mismo, se observa en las actas procesales (folios 86 a 89), constancias de trabajo, una de fecha 04 de mayo de 2010 y la otra para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de octubre de 2010, expedidas por la División de Gestión Humana de la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico, en las que se indica que el ciudadano José Simón Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, prestó sus servicios en esa empresa, como Liniero Electricista ID, desde el 24 de octubre de 1997 hasta el 11 de abril de 2010, fecha en la cual falleció, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.785,40; documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano José Simón Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad número V-8.006.477 y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA. Así se establece.
Así las cosas, determinada la existencia de la relación laboral, queda igualmente establecido que la relación laboral se inició el 24 de octubre de 1997 y finalizó por la muerte del trabajador el 11 de abril de 2010 y los salarios devengados, son los indicados en el escrito libelar, de la misma forma, considera este Tribunal, que la pretensión de los actores, por no haberse alegado ni probado hecho distinto, no es contraria a derecho y que los conceptos discriminados y demandados, son legales y procedentes. Así se establece.
De la misma manera, al no constar en actas recibos que desvirtúen lo reclamado, pasa este Tribunal, a efectuar las siguientes operaciones aritméticas, determinando el salario integral, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta, los salarios indicados, adicionándole lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Así se establece.
Ingreso: 24/10/1997
Egreso: 11/04/2010
Tiempo de servicio: 12 años, 5 meses y 17 días
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1997
Octubre 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Noviembre 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Diciembre 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
1998
Enero 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Febrero 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Marzo 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Abril 800 26,67 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Mayo 800 26,667 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Junio 800 26,667 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Julio 800 26,667 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Agosto 800 26,667 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Septiembre 800 26,667 0,01944 0,52 0,04167 1,11 28,30
Octubre 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Noviembre 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Diciembre 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
1999
Enero 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Febrero 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Marzo 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Abril 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Mayo 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Junio 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Julio 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Agosto 800 26,667 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Septiembre 800 26,67 0,02222 0,59 0,04167 1,11 28,37
Octubre 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Noviembre 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Diciembre 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
2000
Enero 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Febrero 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Marzo 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Abril 800 26,67 0,02500 0,67 0,04167 1,11 28,44
Mayo 2480 82,67 0,02500 2,07 0,04167 3,44 88,18
Junio 2480 82,67 0,02500 2,07 0,04167 3,44 88,18
Julio 2480 82,67 0,02500 2,07 0,04167 3,44 88,18
Agosto 2480 82,67 0,02500 2,07 0,04167 3,44 88,18
Septiembre 2480 82,67 0,02500 2,07 0,04167 3,44 88,18
Octubre 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Noviembre 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Diciembre 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
2001
Enero 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Febrero 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Marzo 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Abril 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Mayo 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Junio 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Julio 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Agosto 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Septiembre 2480 82,67 0,02778 2,30 0,04167 3,44 88,41
Octubre 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Noviembre 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Diciembre 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
2002
Enero 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Febrero 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Marzo 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Abril 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Mayo 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Junio 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Julio 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Agosto 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Septiembre 2480 82,67 0,03056 2,53 0,04167 3,44 88,64
Octubre 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Noviembre 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Diciembre 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
2003
Enero 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Febrero 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Marzo 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Abril 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Mayo 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Junio 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Julio 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Agosto 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Septiembre 2480 82,67 0,03333 2,76 0,04167 3,44 88,87
Octubre 2480 82,67 0,03611 2,99 0,04167 3,44 89,10
Noviembre 2480 82,67 0,03611 2,99 0,04167 3,44 89,10
Diciembre 2480 82,67 0,03611 2,99 0,04167 3,44 89,10
2004
Enero 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Febrero 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Marzo 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Abril 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Mayo 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Junio 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Julio 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Agosto 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Septiembre 2.950,00 98,33 0,03611 3,55 0,04167 4,10 105,98
Octubre 2.950,00 98,33 0,03889 3,82 0,04167 4,10 106,25
Noviembre 2.950,00 98,33 0,03889 3,82 0,04167 4,10 106,25
Diciembre 2.950,00 98,33 0,03889 3,82 0,04167 4,10 106,25
2005
Enero 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Febrero 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Marzo 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Abril 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Mayo 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Junio 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Julio 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Agosto 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Septiembre 3.600,00 120,00 0,03889 4,67 0,25000 30,00 154,67
Octubre 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Noviembre 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Diciembre 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
2006
Enero 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Febrero 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Marzo 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Abril 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Mayo 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Junio 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Julio 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Agosto 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Septiembre 3.600,00 120,00 0,04167 5,00 0,25000 30,00 155,00
Octubre 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Noviembre 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Diciembre 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
2007
Enero 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Febrero 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Marzo 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Abril 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Mayo 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Junio 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Julio 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Agosto 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Septiembre 3.600,00 120,00 0,04444 5,33 0,25000 30,00 155,33
Octubre 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Noviembre 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Diciembre 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
2008
Enero 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Febrero 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Marzo 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Abril 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Mayo 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Junio 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Julio 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Agosto 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Septiembre 3.600,00 120,00 0,04722 5,67 0,25000 30,00 155,67
Octubre 3.600,00 120,00 0,05000 6,00 0,25000 30,00 156,00
Noviembre 3.600,00 120,00 0,05000 6,00 0,25000 30,00 156,00
Diciembre 3.600,00 120,00 0,05000 6,00 0,25000 30,00 156,00
2009
Enero 3.700,00 123,33 0,05000 6,17 0,25000 30,83 160,33
Febrero 3.700,00 123,33 0,05000 6,17 0,25000 30,83 160,33
Marzo 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Abril 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Mayo 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Junio 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Julio 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Agosto 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Septiembre 3.785,40 126,18 0,05000 6,31 0,25000 31,55 164,03
Octubre 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
Noviembre 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
Diciembre 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
2010
Enero 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
Febrero 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
Marzo 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
Abril 3.785,40 126,18 0,05278 6,66 0,25000 31,55 164,38
PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
1997
Octubre 0,00
Noviembre 0,00
Diciembre 0,00
1998
Enero
Febrero 28,30 5 141,48 141,48
Marzo 28,30 5 141,48 282,96
Abril 28,30 5 141,48 424,44
Mayo 28,30 5 141,48 565,93
Junio 28,30 5 141,48 707,41
Julio 28,30 5 141,48 848,89
Agosto 28,30 5 141,48 990,37
Septiembre 28,30 5 141,48 1.131,85
Octubre 28,37 5 141,85 1.273,70
Noviembre 28,37 5 141,85 1.415,56
Diciembre 28,37 5 141,85 1.557,41
1999 1.557,41
Enero 28,37 5 141,85 1.699,26
Febrero 28,37 5 141,85 1.841,11
Marzo 28,37 5 141,85 1.982,96
Abril 28,37 5 141,85 2.124,81
Mayo 28,37 5 141,85 2.266,67
Junio 28,37 5 141,85 2.408,52
Julio 28,37 5 141,85 2.550,37
Agosto 28,37 5 141,85 2.692,22
Septiembre 28,37 5 141,85 2.834,07
Octubre 28,44 7 199,11 3.033,19
Noviembre 28,44 5 142,22 3.175,41
Diciembre 28,44 5 142,22 3.317,63
2000 3.317,63
Enero 28,44 5 142,22 3.459,85
Febrero 28,44 5 142,22 3.602,07
Marzo 28,44 5 142,22 3.744,30
Abril 28,44 5 142,22 3.886,52
Mayo 88,18 5 440,89 4.327,41
Junio 88,18 5 440,89 4.768,30
Julio 88,18 5 440,89 5.209,19
Agosto 88,18 5 440,89 5.650,07
Septiembre 88,18 5 440,89 6.090,96
Octubre 88,41 9 795,67 6.886,63
Noviembre 88,41 5 442,04 7.328,67
Diciembre 88,41 5 442,04 7.770,70
2001
Enero 88,41 5 442,04 8.212,74
Febrero 88,41 5 442,04 8.654,78
Marzo 88,41 5 442,04 9.096,81
Abril 88,41 5 442,04 9.538,85
Mayo 88,41 5 442,04 9.980,89
Junio 88,41 5 442,04 10.422,93
Julio 88,41 5 442,04 10.864,96
Agosto 88,41 5 442,04 11.307,00
Septiembre 88,41 5 442,04 11.749,04
Octubre 88,64 11 975,01 12.724,04
Noviembre 88,64 5 443,19 13.167,23
Diciembre 88,64 5 443,19 13.610,41
2002 13.610,41
Enero 88,64 5 443,19 14.053,60
Febrero 88,64 5 443,19 14.496,79
Marzo 88,64 5 443,19 14.939,97
Abril 88,64 5 443,19 15.383,16
Mayo 88,64 5 443,19 15.826,34
Junio 88,64 5 443,19 16.269,53
Julio 88,64 5 443,19 16.712,71
Agosto 88,64 5 443,19 17.155,90
Septiembre 88,64 5 443,19 17.599,08
Octubre 88,87 13 1.155,27 18.754,35
Noviembre 88,87 5 444,33 19.198,68
Diciembre 88,87 5 444,33 19.643,01
2003 19.643,01
Enero 88,87 5 444,33 20.087,35
Febrero 88,87 5 444,33 20.531,68
Marzo 88,87 5 444,33 20.976,01
Abril 88,87 5 444,33 21.420,35
Mayo 88,87 5 444,33 21.864,68
Junio 88,87 5 444,33 22.309,01
Julio 88,87 5 444,33 22.753,35
Agosto 88,87 5 444,33 23.197,68
Septiembre 88,87 5 444,33 23.642,01
Octubre 89,10 15 1.336,44 24.978,46
Noviembre 89,10 5 445,48 25.423,94
Diciembre 89,10 5 445,48 25.869,42
2004 25.869,42
Enero 105,98 5 529,91 26.399,33
Febrero 105,98 5 529,91 26.929,24
Marzo 105,98 5 529,91 27.459,14
Abril 105,98 5 529,91 27.989,05
Mayo 105,98 5 529,91 28.518,96
Junio 105,98 5 529,91 29.048,87
Julio 105,98 5 529,91 29.578,77
Agosto 105,98 5 529,91 30.108,68
Septiembre 105,98 5 529,91 30.638,59
Octubre 106,25 17 1.806,33 32.444,92
Noviembre 106,25 5 531,27 32.976,19
Diciembre 106,25 5 531,27 33.507,46
2005 33.507,46
Enero 154,67 5 773,33 34.280,80
Febrero 154,67 5 773,33 35.054,13
Marzo 154,67 5 773,33 35.827,46
Abril 154,67 5 773,33 36.600,80
Mayo 154,67 5 773,33 37.374,13
Junio 154,67 5 773,33 38.147,46
Julio 154,67 5 773,33 38.920,80
Agosto 154,67 5 773,33 39.694,13
Septiembre 154,67 5 773,33 40.467,46
Octubre 155,00 19 2.945,00 43.412,46
Noviembre 155,00 5 775,00 44.187,46
Diciembre 155,00 5 775,00 44.962,46
2006 44.962,46
Enero 155,00 5 775,00 45.737,46
Febrero 155,00 5 775,00 46.512,46
Marzo 155,00 5 775,00 47.287,46
Abril 155,00 5 775,00 48.062,46
Mayo 155,00 5 775,00 48.837,46
Junio 155,00 5 775,00 49.612,46
Julio 155,00 5 775,00 50.387,46
Agosto 155,00 5 775,00 51.162,46
Sept. 155,00 5 775,00 51.937,46
Octubre 155,33 21 3.262,00 55.199,46
Noviembre 155,33 5 776,67 55.976,13
Diciembre 155,33 5 776,67 56.752,80
2007 56.752,80
Enero 155,33 5 776,67 57.529,46
Febrero 155,33 5 776,67 58.306,13
Marzo 155,33 5 776,67 59.082,80
Abril 155,33 5 776,67 59.859,46
Mayo 155,33 5 776,67 60.636,13
Junio 155,33 5 776,67 61.412,80
Julio 155,33 5 776,67 62.189,46
Agosto 155,33 5 776,67 62.966,13
Sept. 155,33 5 776,67 63.742,80
Octubre 155,67 23 3.580,33 67.323,13
Noviembre 155,67 5 778,33 68.101,46
Diciembre 155,67 5 778,33 68.879,80
2008 68.879,80
Enero 155,67 5 778,33 69.658,13
Febrero 155,67 5 778,33 70.436,46
Marzo 155,67 5 778,33 71.214,80
Abril 155,67 5 778,33 71.993,13
Mayo 155,67 5 778,33 72.771,46
Junio 155,67 5 778,33 73.549,80
Julio 155,67 5 778,33 74.328,13
Agosto 155,67 5 778,33 75.106,46
Septiembre 155,67 5 778,33 75.884,80
Octubre 156,00 25 3.900,00 79.784,80
Noviembre 156,00 5 780,00 80.564,80
Diciembre 156,00 5 780,00 81.344,80
2009 81.344,80
Enero 160,33 5 801,67 82.146,46
Febrero 160,33 5 801,67 82.948,13
Marzo 164,03 5 820,17 83.768,30
Abril 164,03 5 820,17 84.588,47
Mayo 164,03 5 820,17 85.408,64
Junio 164,03 5 820,17 86.228,81
Julio 164,03 5 820,17 87.048,98
Agosto 164,03 5 820,17 87.869,15
Septiembre 164,03 5 820,17 88.689,32
Octubre 164,38 27 4.438,38 93.127,70
Noviembre 164,38 5 821,92 93.949,62
Diciembre 164,38 5 821,92 94.771,55
2010 94.771,55
Enero 164,38 5 821,92 95.593,47
Febrero 164,38 5 821,92 96.415,39
Marzo 164,38 5 821,92 97.237,31
862
* PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del cuadro anterior, se observa que le correspondía al ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-8.006.477 (fallecido), por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 97.237,31
* VACACIONES CUMPLIDAS (año 2009) y VACACIONES FRACCIONADAS (periodo 2010)
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
26 días + 11,25 días = 38,25 días x Bs. 126,18 diarios Bs. 4.826,39;
* BONO VACACIONAL (año 2009) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (periodo 2010)
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18 días + 7,92 días = 25,92 días x Bs. 126,18 diarios Bs. 3.270,59;
* UTILIDADES (periodo 2009), UTILIDADES FRACCIONADAS, (periodo 2010).
De conformidad con el Decreto Nº 6.969 de fecha 13 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.283 y el Decreto N° 7.791 de fecha 04 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.550 (90 días).
90 días + 22,5 días = 112,5 días x Bs. 126,18 diarios Bs. 14.195,25
Estos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUUENTA Y CUATRO (Bs. 119.529,54), más lo que resulte de la experticia, correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, la cual se ordenará a realizar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, en su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA, a pagar a los ciudadanos JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.131 y V-16.445.777, en su condición de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-8.006.477, quien falleció el 11 de abril de 2010, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUUENTA Y CUATRO (Bs. 119.529,54), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.237,31), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de abril de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 22.292,23), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE REGION 7 MERIDA.
OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.)
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