REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, domiciliado en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RAMON JAIMES BECERRA, GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.310.602, V-16.793.969, V-16.444.306, V-3.916.064, V-9.197.879 y V-4.362.439 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.619, 124.056, 109.909, 32.766, 32.368 y 20.410 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 45 y 46).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00230.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, el cual forma parte del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00230, interpuesto por el ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2011. (folio 21).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011 (folios 22 al 28) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, de la empresa CADAFE-CORPOELEC y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230.
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR del AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, por auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 31), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000020, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada (folios 100 al 106). Posteriormente, en este cuaderno de medidas, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 110), quien suscribe la presente sentencia, Abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó de oficio al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de la parte recurrente, advirtiéndole que al constar en actas la notificación ordenada, la causa continuaría en el estado en que se encontraba, es decir, para la declaratoria de firmeza de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de julio de 2011. Realizada la notificación y consignada en el expediente, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 115) se declaró firme la decisión proferida por este Tribunal, ordenando agregarse el cuaderno de medida a la causa principal (folio 115).

De igual forma, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 57), en la causa principal (expediente LP21-N-2011-000035) quien suscribe la presente sentencia, Abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó de oficio al conocimiento del mismo, ordenando la notificación de la parte recurrente, de la ciudadana Procuradora General de la República, de la ciudadana Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida y de la empresa CADAFE – CORPOELEC como tercero interesado, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 28 de octubre de 2011 (folio 120) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 121 al 133.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 149), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 14 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 166 y 167), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 168); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 20 de enero de 2012 (folio 170), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte recurrente a través de escrito agregado a las actas en los folios 172 y 173; vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 175) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el recurrente, que el 21 de junio de 2004, comenzó a laborar con la empresa CADAFE-CORPOELEC, en el cargo de Liniero Electricista I, en el edificio principal Centro de Operación y Distribución (COD) en la ciudad de Mérida; que posteriormente en el año 2005, fue asignado a Transmisión en la curva de Belenzate; que en el año 2008, solicitó cambio para la población de Canaguá, siendo trasladado y ascendido en el nivel de tabulador, al cargo de Liniero II, adscrito a la oficina comercial Canaguá de la empresa.

Indica, que el 23 de noviembre de 2009, fue electo por sus compañeros como Delegado de INPSASEL, ajustándose a las normas, reglamentos e instrucciones que norman el desenvolvimiento del cargo, conducta que no fue vista con buenos ojos por parte de un sector de los trabajadores, quienes han tratado de establecer obstáculos en el cumplimiento de esa representación. Que después de ciertos acontecimientos que se suscitaron, fue trasladado a la Gerencia de Recursos Humanos de la ciudad de Mérida.

Manifiesta, que el día 26 de abril de 2011, en una reunión efectuada en la Gerencia de Recursos Humanos de la ciudad de Mérida, se trató de extorsionar a los trabajadores con la continuidad laboral y en su caso se le trató de imponer que no realizara reuniones de ningún tipo con los trabajadores y al negarse a hacer tal pretensión, el jefe de la zona le ordenó de manera verbal, que debía quedarse en Mérida, para lo cual no se le cancela el aditamento o viático pernotado, generado por su traslado de la población de Canaguá, donde tiene su domicilio, a la ciudad de Mérida, además se le dijo que debía recurrir a un Psiquiatra, situación que considera es con el fin de buscar prefabricar alguna causal para despedirlo de la empresa.

Considera el recurrente, que con la nueva orden del Jefe de la zona Mérida, de que permanezca en la ciudad de Mérida, le causan un conjunto de desmejoras, ya que lo separan de su familia, se le traslada a un frente de trabajo que desnaturaliza sus funciones cotidianas, ya que su desempeño es mediante guardias, las cuales genera días de descanso remunerados dentro de la semana, que al pasar a cumplir horario en la oficina principal de CORPOELEC-Mérida, no le pagan viáticos, ni bono mensual generado por las guardias diurnas y nocturnas durante el mes de trabajo, incidiendo en el promedio salarial para el cálculo del bono vacacional y de fin de año, adicionalmente no se hace entrega de cesta tickets. Además con el animo de agredirlo, no se le asigna trabajo o actividad, cancelándole solo lo básico, permaneciendo sentado en las oficinas, pagando hospedaje y comida por su estadía en la ciudad de Mérida.

Indica que todos estos hechos fueron expuestos al ciudadano Inspector del Trabajo en la ciudad de Mérida, mediante la solicitud de Reenganche por la desmejora que se le esta ocasionando y fundamentalmente por ostentar la condición de Delegado de Prevención, sin que se le haya vencido el periodo o haya sido revocado por sus compañeros de trabajo; a esta solicitud el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 046-2011-01-00230, a través de auto de fecha 18 de mayo de 2011, NEGO LA ADMISION a la solicitud presentada, alegando que no se había presentado documento que demuestre que es Delegado de INPSASEL aunado a que el trabajador manifiesta que devenga un salario mensual de Bs. 5.580,oo, es decir, que percibe mas de 3 salarios mínimos, por lo que esta excluido del Decreto de Inamovilidad Laboral.

Expone el recurrente, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra dicho auto, ni el término para imponerlo, ni los órganos o Tribunales por ante los cuales puede recurrir, tal como lo señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, expresa, que el Inspector del Trabajo, a pesar de las denuncias de los despidos y amenazas, no abrió la correspondiente averiguación, aceptando su palabra en cuanto al ingreso, pero desconoció lo dicho en cuanto a la representación que ostenta como Delegado de Prevención; abandonando el principio Indubio Pro Operario.

Alega que se le debe otorgar la protección de los Delegados de Prevención, aplicándosele las consecuencias jurídicas, es decir, el REENGANCHE, tal como lo señala el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento parcial de la referida ley.

Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
“… PRIMERO: Por las razones anteriormente expuesta, solicito respetuosamente que analizado exhaustivamente el presente Recurso de Nulidad, se declare con lugar en la definitiva y se decida la nulidad del AUTO DE FECHA MERIDA, 18 DE MAYO DE 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Administrativo Nº 046 – 2011 - 01 – 00230; y se ordene la admisión de la del Procedimiento de Reenganche…”

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN EL AUTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El recurrente en su escrito libelar, indica que el Inspector del Trabajo, incurrió en un conjunto de desafueros, a saber:
“…No indica el auto de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, antes trascrito, los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para imponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debo recurrir…”.
“…A pesar de la denuncia de los despidos y amenazas, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, no abrió la correspondiente averiguación de los hechos señalados.
Aceptó mi palabra en cuanto al ingreso, pero desconoció mi palabra en cuanto a la representación que ostento como Delegado de Prevención, es decir, aplico un doble rasero, no vale mi palabra de que soy Delegado de Prevención, pero si vale mi palabra en cuanto al ingreso.
El principio del Indubio pro operario, fue abandonado, dejado a un lado;…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, a través de su co-apoderado judicial, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, promovió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, de forma oral, como elementos probatorios, las copias certificadas del expediente administrativo que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 121 al 133, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00230, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 10 al 16 y del 121 al 131, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, interpone el presente recurso de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con el AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00230, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesta por el ciudadano Howard Antonio Brices Zapata, alegando como vicios del AUTO que recurre, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra dicho auto, ni el término para imponerlo, ni los órganos o Tribunales por ante los cuales debe recurrir, así como, desconoció su representación como Delegado de Prevención.
Siendo así las cosas, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, en tal sentido se observa que rielan en el expediente administrativo, en los folios 123 y 125, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano Howar Antonio Bruces Zapata ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual solicita su Reenganche por Desmejora alegando que fue trasladado, desmejorando su condición laboral, como Liniero II, desde la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, hasta la ciudad de Mérida Estado Mérida, asimismo, consta en el folio 126, auto de fecha 18 de mayo de 2011, proferido por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de cuyo texto se lee:
”…VISTO: El escrito de fecha 17 de Mayo de 2011, de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de tres (03) folios útiles presentado por el Ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.953 en su condición de trabajador y asistido JESUS RAMON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.602, Inpreabogado Nº 148.619, por medio del cual se observa que el trabajador manifiesta que fue seleccionado como Delegado de INPSASEL por consiguiente que goza de un fuero especial de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de TYrabajo. A tal efecto el trabajador no consignó documento que asevere lo que esta afirmando en su escrito cabeza de autos; aunado a ello manifiesta que el salario mensual es de 5.580 Bs., es decir, percibe mas de tres (03) salarios mínimos, por lo que el Decreto de Inamovilidad Laboral no lo ampara, es decir, se encuentra excluido del mismo. En consecuencia este Despacho NO ADMITE la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a lo señalado en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio…”.
“Articulo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1.- El organismo al cual está dirigido;
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7.- La firma de los interesados.”
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprenden los requisitos que deben cumplir los escritos de solicitud, dirigidos al órgano administrativo, en este caso ante el Inspector del Trabajo, pudiéndose inferir, que las solicitudes que no cumplan con los mismos no podrán ser admitidas en sede administrativa.

Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizados, el recurrente presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de obtener su reincorporación a sus actividades habituales, en el cargo de Liniero II, en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, señalando, a tal efecto, los hechos que a su decir, demostraban su desmejora laboral, por parte de la empresa CADAFE-CORPOELEC; asimismo, se evidencia que no consignó las pruebas en las cuales basaba su solicitud; ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración recurrida, debió revisar si la solicitud realizada por el hoy recurrente, cumplía o no con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (protección y garantías del delegado de prevención), en concordancia, con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso de considerar que faltase algún requisito, ha debido notificar al solicitante, con la finalidad de que subsanara las faltas u omisiones observadas, tal como lo prevé el artículo 50 eiusdem, asimismo, garantizar el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia, deben entenderse como vías para depurar el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales, esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Al respecto, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en diferentes sentencias, relacionadas con el principio pro accione, destacando la sentencia Nº 1113 de fecha 12 de junio de 2007, proferida por la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…En conclusión, los términos en que fue redactado el escrito que encabeza las presentes actuaciones no permite a esta Sala juzgar correctamente respecto de su admisibilidad, por cuanto, como se indicó, no está clara cuál es la pretensión deducida, ni se explicó de forma coherente de qué forma los supuestos agravios constitucionales afectan la situación jurídica particular de los solicitantes, por lo que con fundamento en el principio pro actione -conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso-, el cual ha sido reconocido y tutelado por esta Sala (vid., entre muchas otras, sentencias nos 1064/00, caso: C.A. Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello José Casadiego Vivas; 2045/03, caso: RCTV, C.A.; 2095/04, caso: Alida Mercedes Peñaloza Lucena y 2150/06, caso: José Félix Rivas y otros), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, con fundamento en lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 18, cardinales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al abogado Hernan Semprum Salgado, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO VÁSQUEZ SEQUERA y FLORENCIO LA ROSA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, CORRIJA SU DEMANDA en el sentido de que precise con la mayor claridad posible su pretensión de modo que permita a esta Sala la verificación de su admisibilidad de acuerdo con las reglas legales y criterios jurisprudenciales que le sean aplicables según su naturaleza. Asimismo, deberá expresar, de manera ordenada y coherente, lo que considere pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que le habría sido infringida a sus representados. Se advierte que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumpliere con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Por otro lado, considera este Tribunal, de lo anteriormente expuesto, que el ente administrativo incurrió en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1327 de fecha 29 de octubre de 2011, ratifica el criterio sostenido en diferentes decisiones, señalando la número 12.417 de fecha 31 de julio de 2002, lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Constituye así, el debido proceso la más amplia garantía inherente a la persona y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En el caso de autos, demostrado como ha quedado que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el inicio del procedimiento administrativo, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho, de no indicar los recursos que procedían contra dicho auto, ni el término para imponerlo, ni los órganos o Tribunales por ante los cuales se podía recurrir, tal como lo señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; debiendo este Tribunal, forzosamente declarar la nulidad del AUTO recurrido y, con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tal como se indicará en el Dispositivo del fallo, ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Reenganche por Desmejora, realizada por el ciudadano Howar Antonio Bruces Zapata, en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230, tomando en consideración el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resguardando el debido proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por ciudadano HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-13.883.953, en contra del AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2011-01-00230.
.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del AUTO de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2011-01-00230.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Reenganche por Desmejora, realizada por el ciudadano Howar Antonio Bruces Zapata, en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00230, tomando en consideración el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resguardando el debido proceso.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Sria