REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE C.A. (INCURVI C.A., debidamente registrada por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MERA MANY MORENO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.719.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.452, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-000118.

ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2012, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-000118, el cual fue interpuestota abogada MERA MANY MORENO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.719.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.452, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE (INCURVI C.A.) recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo del año que discurre.


ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente empresa mercantil INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE (INCURVI C.A.) la nulidad de la providencia administrativa N° 00148-2011, de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2010-01-000118 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, titular de la cédula de identidad número V- 2.892.720 en contra de la mercantil INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE (INCURVI C.A.). Al respecto, solicitan:
“…Al incurrir la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso de nulidad en los vicios de nulidad por ilegalidad invocados en el presente recurso, se cercena igualmente el derecho constitucional que tenemos los administradores de tener una tutela judicial efectiva e igualmente el derecho al debido proceso legal consagrado tales derechos constitucionales en los artículos 26 y 49 de nuestra constitucional nacional. En consecue4ncia, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por imperativo del numeral 1° del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos la cual señala:”Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1°.-Cuando así expresamente determinado por una norma constitucional o legal.” Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nula de (sic) nulidad absoluta de la Providencia administrativa No. 0148, de fecha 21 de julio de 2011, dictada en el expediente No.046-2010-01-00118, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ordenó a la empresa INVERSIONES Y COSNTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE (INCURVI C.A.) reenganchar al ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrita y subrayado de este A-quo)

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que “… En fecha quince (15) de agosto de 2.011 fue notificado mi representado de dicha decisión…”

Igualmente se observa al folio 53 de las copias certificadas del expediente administrativo, boleta de notificación, fechada 21 de julio de 2011, dirigida a Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A., en el mismo se indica: “…Por medio de esta notificación el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00148-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN, en contra de su representada: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLAFAÑE C.A. (INCURVI), en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 026-2010-01-00118; la cual se anexa a la presente…”

Por otro lado al folio 52 de las copias del expediente certificadas del expediente administrativo, se encuentra acta en donde el funcionario deja constancia que “(…) El día 15 -08- 2011, siendo las 10:20 A.m, me presente en la Empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. Ubicada en el Km 7 Vía santa Bárbara del Zulia, Carretera Principal, Estado Mérida En donde me entreviste con el Ciudadano Edimiro Portillo, C.I. N° 7.902.978, quien manifestó ser Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa, se negó a firmar la boleta, aportó datos personales se entregó de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se anexa un ejemplar(…)”
Así las cosas, verifica quién aquí sentencia, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 15 de agosto de 2011, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (15 de febrero de 2012) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (184) días continuos (16 día de agosto de 2011, 30 días de septiembre de 2011, 31 días de octubre de 2011, 30 días de noviembre de 2011, 31 días de diciembre de 2011, 31 días de enero de 2012, y 15 días (inclusive) de febrero de 2012). En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148-2011 de fecha 21 de julio de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00118, interpuesto por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLAFAÑE C.A. (INCURVI), por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez