REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000029


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

TERCERO INTERESADO: MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.917.257, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.527, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:


Señala la parte recurrente que el presente caso, lo constituyo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Isabel Castro Araque, titular de la cedula de identidad N° 14.917.527, dicha providencia administrativa la cual se pretende su nulidad, siendo la misma violatoria en franca y grosera infracción del principio de legalidad y el debido proceso previstos en los artículos 137 y 49 de la Constitución Nacional, que acarrea la nulidad establecida en el artículo 25 eiusdem, donde en su parte dispositiva luego de declarar Copn lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordena como punto único, con una redacción compleja y confusa, una obligación ineludible TROMERCA, la cual tiene personalidad jurídica propia.
Continua señalando que la referida providencia administrativa le confiere un interés personal, legitimo y directo, contra dicho acto administrativo de efectos particulares en el que se le ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana María Isabel Castro Araque, a su puesto de trabajo Copn los salarios dejados de percibir, afectando sus derechos personales y directos como empresa del Estado Venezolano.
En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 00235-2010, tales como:

1.- Infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucional lo que hace al acto totalmente nulo de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Expone que en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo donde se dictó el acto írrito, se denota la parcialidad del órgano sustanciador en la violación de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que TROMERCA, incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores judiciales inexcusables en el que incurre, llega a abusar de su autoridad ocasionándole graves daños a la reputación de empresa seria y responsable de sus obligaciones incurriendo con ello en usurpación de funciones y por ende actuando fuera de su competencia ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un tribunal penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Vicio de falso supuesto de Derecho: Indica que el mismo deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el capitulo IX consideraciones previas a la decisión, lo siguiente: “Visto como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficiente convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos” Siendo ello así, que en relación a lo indicado en la solicitud cabeza de autos, se observa que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana María Castro, indica que en fecha 1 de noviembre de 200, ingreso a prestar sus servicios personales como operadora de estación a través de contrato suscrito entre ella y el TROMERIDA, indicando que posteriormente sustituida su relación con la sociedad mercantil TROMERCA, continuó laborando para esta última. De lo anterior queda evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual inficiona de nulidad la providencia administrativa a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Aplicación falsa del segundo aparte del artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral: señalando la parte recurrente que la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la terminación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto de Poder Publico, conforme se establece del literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto al haberse suprimido el Instituto TROLMËRIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte masivo del Estado Mérida (TROLMËRIDA), máxime cuando el trabajador fue debidamente liquidado por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, mal pudiera pretenderse la continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibidem, entre los contratos suscritos con TROLMËRIDA y la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A., ya que implícitamente se esta aludiendo la figura laboral.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, de fecha 18 de noviembre de 2010, identificada bajo el N° 00235-2010, la cual corre inserta al expediente N° 046-2010-01-00042, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Isabel Castro Araque.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-IV-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, del apoderado judicial del Instituto Autónomo Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), promovió:


Pruebas Documentales:

Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes copia certificada del expediente emanado por la Gobernación del Estado Mérida, así como las demás documentales, que conforman dicho expediente tales como, notificación de retiro del Instituto Trolmérida por la liquidación, acta de finiquito, contratos laborales y recibos de pago, el cual esta marcado con la número 2, agregados del folio 20 al 130.

Señala este Sentenciador, que se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos, y pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00235-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00042, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como la Infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Juez natural; Vicio de falso supuesto de Derecho y Aplicación falsa del segundo aparte del artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral:


Ahora bien, en primer lugar en cuanto al vicio delatado como Infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Juez natural, este Sentenciador señala, que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo agregadas a las actas procesales, y de la cual se solicita la nulidad, no se evidencio que el Sentenciador al momento de juzgar haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, ya que se observa que sustancio y providencio dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al procedimiento señalado en la ley, cumpliendo con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 y 31 de la LOPTRA, 39 y 49 de la LOPA, en tal sentido se verifico que el procedimiento seguido por el Inspector Del Trabajo del Estado Mérida, esta ajustado a derecho, no violentando el derecho a la defensa ya que la parte accionada fue debidamente notificada de dicha solicitud, así mismo se cumplió con el debido proceso a la tutela judicial efectiva y fue juzgado por el Sentenciador competente para dicha causa. En tal sentido no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.


En segundo lugar denuncia el Vicio de falso supuesto de Derecho: Indica que el mismo deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el capitulo IX consideraciones previas a la decisión, lo siguiente: “Visto como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficiente convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos” Siendo ello así, que en relación a lo indicado en la solicitud cabeza de autos, se observa que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana María Castro, indica que en fecha 1 de noviembre de 2007, ingreso a prestar sus servicios personales como operadora de estación a través de contrato suscrito entre ella y el TROMERIDA, indicando que posteriormente sustituida su relación con la sociedad mercantil TROMERCA, continuó laborando para esta última. De lo anterior queda evidenciado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual inficiona de nulidad la providencia administrativa a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, se verifica que al folio 86 de las copias certificadas del expediente administrativo, se encuentra el capitulo IX, en donde el Inspector del Trabajo señala las consideraciones previas para decidir, observándose que el mismo se baso en las pruebas aportadas a las actas procesales, señalando igualmente este Sentenciador que si bien es cierto que los trabajadores fueron liquidados la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, contemplo en su articulado que se garantizaría los derechos de los trabajadores de la institución suprimida, en la nueva empresa a crear, razón por la cual la ciudadana maría Isabel castro Araque continuo laborando para TROMERCA, razón por la cual el Inspector del Trabajo sentencio conforme a derecho, en tal sentido señala quién aquí sentencia que no se encuentra el vicio delatado. Y así se decide.

Por último la parte recurrente denuncia, falsa aplicación del segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral: señalando la parte recurrente que la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la terminación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto de Poder Publico, conforme se establece del literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto al haberse suprimido el Instituto TROLMËRIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMËRIDA), máxime cuando el trabajador fue debidamente liquidado por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, mal pudiera pretenderse la continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibidem, entre los contratos suscritos con TROLMËRIDA y la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A., ya que implícitamente se esta aludiendo la figura laboral.

En relación a dicho punto, observa este sentenciador que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“(…) El contrato celebrado por tiempo indeterminado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación(…)” (Cursivas de este A-quo).}

En tal sentido, observadas como fueron las actas procesales, y de la verificación del artículo anteriormente transcrito, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya violentado tal artículo, ya que el mismo sentencio basado en las pruebas presentadas por ambas partes, en virtud de que la ciudadana María Isabel castro Araque, era trabajadora de la Empresa Trolebús Mérida TROMERCA, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido se declara sin lugar el vicio denunciado. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Empresa Trolebús Mérida (TROMERCA), pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.