REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000033



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: NAUDY ALEXANDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306, Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.905 y 129.009 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que

“…en fecha 26 de Mayo de 2008, comencé a prestar mis servicios personales para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL DE VIGILANCIA y debía cumplir con las funciones específicas del cargo para el cual fui contratado: Supervisar el personal de Vigilancia, adscrito a mi zona, verificar la asistencia del personal de vigilancia, el uniforme, el cumplimiento del horario y de las funciones y otras inherentes al cargo, en una jornada establecida de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, ubicada en La Hechicera, y devengando como última contraprestación por los servicios la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.968,00). Laboré de forma continua e ininterrumpida, hasta el día 07 de Septiembre de 2009 cuando, siendo las 8.00 a.m. aproximadamente, al presentarme como era habitual a mi lugar de trabajo, me percaté que en la planillas de asistencia de los días 01,02,03 y 04 de septiembre de 2009, en el cargo que se indica al lado de mi nombre, en vez de aparecer escrito el cargo de Supervisor, apareció el nombre del cargo de Vigilante, igualmente, desde la fecha indicada, el cargo de supervisor que yo ejercía, lo ocupo desde la fecha en mención, el ciudadano ADOLFO MENDOZA. Con este hecho irregular, que supuso un traslado a un cargo inferior debido a que en el tabulador de cargos de la institución, el supervisor se encuentra clasificado en el grado 4, con las diferencia salariales respectivas, mi patrono alteró de forma arbitraria las condiciones existentes de trabajo. En virtud de haber sido Desmejorado, a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento del Decreto de Inamovilidad Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, prorrogado éste según Gaceta Nº 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007, acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el Procedimiento legal de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito original consignado en fecha 01 de Octubre de 2009, quedando las actuaciones en expediente signado bajo el numero: 046-2009-01-000442, que anexo en copias certificadas marcadas con la letra “A”, en Ochenta (80) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa y notificada como fue la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 02 de febrero de 2010, se efectuó el acto de contestación en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA LARA, quien reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negó la desmejora, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aperturó el respectivo lapso de pruebas, y promovidas y evacuadas todas la pruebas en el procedimiento, el Inspector del Trabajo, previa valoración de las mismas, en fecha 08 de Octubre de 2010, a través de providencia administrativa número 00204-2010, Declara CON LUGAR la Solicitud, ordenando mi Reubicación al patrono en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la desmejora. Cumplidos con los trámites de Notificación de la referida Providencia Administrativa, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, incumple con la orden de reenganche, por lo que se Solicitó la Ejecución Forzosa y en fecha 17 de Diciembre de 2010, el funcionario competente dejó constancia de la negativa de mi empleador a reubicarme a mi puesto de trabajo. Ante la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de la orden contenida en la providencia, solicité el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa, y en virtud de esto, se aperturó expediente por ante la Sala de Sanciones signado con el número 046-2010-06-000840, que contiene las actuaciones respectivas, así como la Providencia Administrativa número 000112-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la que ordena al Infractor, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, pagar la multa respectiva por el desacato a la Orden de Reubicación, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011, que no logró materializar la providencia……”(Cursivas de esta Tribunal)


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: NAUDY ALEXANDER MOLINA, acompañado de su co-apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, quien al efecto, consigna original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011, dejándolo inserto bajo el Nº 13, Tomo 67, de los libros de autenticaciones respectivos. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de los profesionales del derecho MARIEBE CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE, consignando la primera de las mencionadas original y copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 08/06/2011, dejándolo inserto bajo el Nº 34, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, para su confrontación y certificación por secretaría. Y el profesional del derecho JUAN CARLOS SARACHE, consigna original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, dejándolo inserto bajo el Nº 46, Tomo 24, de los libros de autenticaciones respectivos, ordenándose su agregación a las actas procesales, dejándose constancia que las partes manifestaron su conformidad con los poderes presentados para actuar en este acto. Se deja constancia que la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto. Seguidamente el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual el agraviado manifiesta haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción. Alegando el agraviante, la falta de notificación del Procurador General de la República, por ante la instancia administrativa. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales identificadas “A” y “B”, producidas conjuntamente con el libelo cabeza de autos, consistente la primera en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00442, providencia administrativa Nº 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad. Y el anexo “B”, contentivo de copia fotostática certificada del procedimiento de sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en el expediente Nº 046-2010-06-000840, providencia administrativa Nº 00112-2011, de fecha 23 de mayo de 2011. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promueve las documentales producidas por su contraparte marcadas con las letras “A” y “B”, solicitando sea interrogado el presunto agraviado sobre la supuesta desmejora, en virtud de encontrarse presente en este acto. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez admite por ser legales y procedentes las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y en relación a las pruebas promovidas por la presunta agraviante, este Tribunal las admite con excepción de la solicitud de la declaración del presunto agraviado, por cuanto la misma versa sobre el procedimiento de desmejora llevado por ante la sede administrativa y no en sede constitucional, siendo que en el presente juicio se ventila el incumplimiento de la providencia administrativa antes identificada…”


ALEGATOS DE PARTE ACCIONADA:

Señala la parte accionada que inicialmente se oponen a la presente procedimiento de acción de amparo, pues si bien es cierto se inicio la nulidad de acto administrativo que motiva esta acción de amparo constitucional, la cual adolece de una serie de vicios.
Si es bien es cierto que existe una providencia administrativa y un procedimiento de multa, con ocasión de un supuesto incumplimiento a ese mandato, se observa que en ninguna de esas dos fases nunca se notifico a la procuraduría general de la republica por cuanto la Universidad de Los andes goza de privilegios y prerrogativas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, y por ser parte de la función publica nacional siendo el abogado a fin el Procurador General de la republica, y la ley que regula la actuación del procurador general de la republica establece que si bien el requisito de notificación o citación de orden administrativo como en esta caso no se cumple se repondrá la causa, o si el caso ya se dilucidado hasta el final debe ser declarado nulo el procedimiento.
Generalmente se confunde que si bien ese requisito no debe ser aplicado en sede judicial por disposición del artículo 49 constitucional en concordancia con el 26 constitucional se establece muy claramente que el derecho a la defensa y al debido proceso se puede dar en cualquier instancia ya sea administrativa o judicial, en consecuencia esta circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto 4° de la sentencia N° 2.308 del 14 de septiembre del 2006 emanada de la Sala Constitucional del famoso expediente llamado Guardianes Vigiman S.R.L. en contra de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que establece otros tres requisitos los cuales pues se han observado a lo largo de esta audiencia y sin embargo el cuarto requisito es que la Inspectoría del Trabajo no haya conculcado los derechos constitucionales de la contraparte en este Casio de la Universidad de los Andes y en este caso obviamente al no haber cumplido con la notificación del Procurador General de la republica en sede administrativa pues obviamente no se llenan todos los cuatro requisitos que establece esta sentencia con carácter vinculante por lo tanto debe ser declarado improcedente el presente amparo constitucional.


Pruebas de la Parte Accionante:

1.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con la nomenclatura 046-2009-01-00442 marcada “A”, en donde se evidencia la solicitud de reenganche por desmejora, y que el procedimiento se llevo ajustado a derecho en donde las parte se hicieron presentes hicieron uso del derecho a la defensa., evacuaron y promovieron las pruebas, así mismo se promueve la providencia administrativa para que se evidencia que se declaro con lugar dicha solicitud.

Señala este Sentenciador actuando en sede estrictamente constitucional, que se les otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativo, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental consistente en el procedimiento sancionatorio marcado con la letra “B”, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en donde se evidencia que fue declarado con lugar, en la cual se evidencia agotada la vía administrativa, en donde se evidencia que se declara infractora a la parte recurrida.

Señala este Sentenciador actuando en sede estrictamente constitucional, que se les otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativo, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Accionada:

Señalan que en virtud de la comunidad de la prueba, promueven las documentales que anuncio la parte acciónate, haciendo hincapié que en el auto de admisión del procedimiento administrativo se evidencia la falta de no notificación al Procurado General de la Republica, no cumpliéndose con la formalidad de notificarlo, igualmente en el anexo “B” que contiene el procedimiento de multa tampoco se realizo la notificación del Procurador General de la Republica.

Dichas pruebas documentales ya fueron valoradas.

Así las cosas este Tribunal escuchadas las mismas, el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir el dispositivo, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:



-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora (folios 89 al 96 vto), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 124 al 128 vto).

Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche por desmejora, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche por desmejora incoado por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA. Y así se decide.
La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es procedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NAUDY ALEXANDER MOLINA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci.

Segundo: Se ordena al ciudadano Mario Bonucci, Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche por desmejora del accionante.

Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.



Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días (23) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.