REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000005



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: EMIRO DE JESÚS ALARCON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.108.649, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADA DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO REGIÓN LOS ANDES, en la persona del ciudadano José Gregorio Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.513, en su condición Director, domicilio Av. Luciano Noguera, entre Avenida Los Próceres y Avenida las Américas, Sector La Humboldt, sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño. Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: AURA CECILIA DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.269.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.188.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que:
“…En fecha trece (13) de diciembre de 1997, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, ubicado al Final de Las Américas con Av. Los Próceres, de esta ciudad de Mérida, representado legalmente por el Ciudadano José Gregorio Rodríguez, en su condición de Director. El cargo para el cual me contrataron fue de VIGILANTE, consistiendo mis funciones en vigilar y custodiar las instalaciones del instituto, en un horario de trabajo comprendido de sábado a jueves de siete de la noche (7:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00a.m) del día siguiente, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.236,26) mensuales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 14 de Enero del año 2011, cuando me presente a mi sitio habitual de trabajo para cumplir con mis labores de rutina, los vigilantes que estaban de turno me informaron que por ordenes de la ciudadana Dinorah Freitez en su condición de Coordinadora de dicho instituto para la fecha, no podía ingresar a las instalaciones de dicha institución. Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 19/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00041 (Anexo marcado con la dicha solicitud de reenganche (folios 05 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, en fecha 11 de febrero de 2011, el 14 de marzo de 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día dieciséis (16) de marzo de 2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.
En fecha 16 de marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 11 del anexo ”A”) en el cual comparecen al acto tanto la parte laboral como la patronal, así las cosas el Inspector del Trabajo Ordena de manera inmediata restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, a través de Providencia Administrativa Nº 00048-2011, en la que declara Con Lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al patrono. Anexo marcado con la letra “A”. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 21 de marzo de 2011, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 06 de abril de 2011, en la sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 06 de abril de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00041 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 12 de mayo de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 23 de agosto del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número:046-2011-06-00272, que declaró INFRACTOR al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2011. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00272 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00041 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00272 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida…
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente Acción de Amparo Constitucional.…”(negritas del original, cursivas de este A-quo)




-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“(…)El día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y el ciudadano Alguacil, SERGIO AGUILAR, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDINSO BRICEÑO, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ya identificados. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del profesional de ciudadano JULIO CESAR QUERO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.936.620, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño Región Los Andes, parte agraviante, quien para su acreditación, presenta copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como copias simples de los estatutos de la citada empresa, los cuales, el Tribunal ordena sean agregados a las actas procesales del presente asunto. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto. Seguidamente el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole al efecto, el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y agraviante. Escuchadas sus exposiciones se da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, promueve las documentales acompañadas con el libelo cabeza de autos, identificadas con las letras “A” y “B” consistente la primera en las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2011-01-00041, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y la Providencia Administrativa N° 00048-2011, en relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que obra agregados a los autos, promoviendo como anexo “B”, copia certificada del procedimiento sancionatorio emitido por dicha Inspectoría en el expediente administrativo N° 046-2011-06-00272, Providencia Administrativa N° 00048-2011, documentales éstas que se encuentran agregadas a las actas procesales. Se deja constancia que el accionado al momento de la promoción de pruebas promovió boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2011, el auto de ejecución forzosa emitidos estos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales fueron presentados en dos (02) folios útiles, ordenándose incorporar los mismos al expediente. Vistos los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y agraviante y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos, los admite por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiv(…)”(Cursivas de este Tribunal)


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:


Señala la parte accionada:
“Que es necesario resaltar y observar que efectivamente el 14 de enero de 2011 el trabajador fue de manera voluntaria a colocar su renuncia, ya que desde diciembre no asistía a su puesto de trabajo, siendo que sin explicación alguna desde diciembre no asistía a su puesto de trabajo, el 11 de febrero se pone el reenganche a derecho en la Inspectoría del Trabajo siendo admitido su reenganche y saliendo una providencia, el 6 de abril de 2011 se realiza la ejecución forzosa donde podemos ver en las actas que en la ejecución forzosa y en la ejecución voluntaria no estaba el trabajador, no esta la firma del trabajador siendo de que no impulso, ni estuvo en esos procedimientos como tal, viendo que el trabajador tenia perdida de interés hacia el mismo procedimiento. De igual manera perdemos evidenciar que efectivamente una providencia administrativa al que al extrabajador se le asigno los reenganches y los salarios caídos y el procedimiento sancionatorio se fue de oficio a la sala de sanción nunca lo impulso el trabajador como tal, siendo que estamos en un procedimiento de rebeldía en ningún momento llegaron multas, viendo que no se agoto el procedimiento administrativo como tal, en el escrito consignado en el tribunal podemos ver que ellos resaltan el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de guayos villiman, ahí podemos observar que dentro de su nombramiento nos dice que se tiene que agotar la vía administrativa para por lo tanto, hacer un acto, agotar la vía administrativa para poderse amparar por ante el tribunal. De igual manera podemos observar ante un criterio del tribunal supremo de justicia donde el doctor el abogado José Manuel Array, nos dice que como requisito fundamental es agotar la vía administrativa y que el trabajador participe e insiste en el reenganche a fin de impulsar el procedimiento sancionatorio como tal. Vemos la perdida de interés tanto del trabajador y de igual manera vemos que no se ha agotada la vía administrativa como tal, por eso solicito ante el tribunal que declare sin lugar la acción de amparo incoada por el señor por el trabajado”. (Cursivas de este Tribunal)


-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONATE:

1.- Marcado con la letra “A”, expediente de todo el procedimiento en la Sala de Fuero marcado N° 046-2011-01-00041.

2.- Marcado con la letra “B” del año 2011 N° 046-2011-06-00272 se evidencia el procedimiento sancionatorio contra la Institución, en virtud del desacato de la providencia en donde se evidencia que se agoto la vía administrativa como tal.

Señala este Sentenciador, que a dichas documentales marcadas con las letras “a y B”, se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Boleta de notificación, donde el acto de ejecución forzosa, en donde se puede determinar que no se agoto la vía administrativa.

Se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.


Así las cosas este Tribunal escuchadas las mismas, el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir el dispositivo, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:



-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO REGIÓN LOS ANDES , a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 19 y 20), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 40 al 44).
Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche por desmejora, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00048-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche por desmejora incoado por el ciudadano EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ. Y así se decide.

La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es procedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Y así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EMIRO DE JESUS ALARCON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.649, contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO REGIÓN LOS ANDES.

Segundo: Se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO REGIÓN LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00048-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.

Tercero: No hay condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días (26) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo la una i veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.