REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000098

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSÉ SALVADOR CASTILLO IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.920.921, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LATIL AUTO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1501, Tomo II, de fecha 11 de enero de 1982, en la persona del ciudadano PHILIPPE GEORGES LATIL MILLON, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.892.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE DEMNADANTE:

Señala la parte demandante, que en fecha 7 de julio de 2011, celebro un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “Latil Auto S.A.” representada por el ciudadano Philippe Georges Latil Millan, el cargo para el cual fue contratado fue de mecánico, consistiendo sus funciones en el mantenimiento de frenos, reemplazo de embragues, reparación de cajas, reparación de parte alta de motor, reparación de sistema eléctricos, entre otras funciones comunes al cargo; señala que todas esas funciones las cumplía bajo las ordenes inmediatas de la encargada general y el encargado del área de servicio y mantenimiento, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Expone, que en fecha 28 de noviembre de 23006, su patrono decidió ceder en apariencia el aérea de mantenimiento y reparación mecánica de los automóviles, pues en fecha 28 de noviembre de 2006, fue creada jurídicamente una empresa denominada Multiservicios Di¨stefano, representada por el ciudadano Leonardo Di¨ stefano, S.A., es de señalar con especial énfasis que este cambio, traspaso, trasferencia o cesión fue en apariencia, pues la empresa Multiservicios Di¨ stefano S.A., empezó a laboral en la mencionada fecha, pero en la misma sede donde funciona la empresa Latil Auto S.A., con el mismo personal que laboraba en el área de mantenimiento y reparación mecánica de la empresa Latil Auto S.A. siendo lo mas importante resaltar es que la empresa Multiservicios Di¨stefano desde el inicio presta sus servicios única y exclusivamente para la empresa Latil Auto S.A.

Señala que en varias oportunidades el ciudadano José Leonardo Di stefano se atrasaba en el pago del salario, alegando que Latil Auto S.A., no había dado el dinero para pagar los salarios, es decir, en principio se pretende hacer ver como una sustitución de patrono, pero cabe señalar que en ningún momento fue notificado por escrito de la supuesta sustitución.

Continua indicando, que en fecha 14 de mayo de 2010, fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, pues el ciudadano José Leonardo Di¨stefano le manifestó que la empresa Latil Auto S.A., le estaba quitando el servicio y el área de reparación y mantenimiento de los automóviles y por tal razón no podían trabajar mas, fue así como trabajo por un lapso de 8 años, 10 meses y 7 días.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 23.357,56
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.503,63.
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 14.935,29
Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 8.721,67.
Bonificación de fin de año y Bonificación Fraccionada: La cantidad de Bs. 14.189,6
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 14.950,50
Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 5.980,20
Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 44.557,50
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 112.068,80


DE LA PARTE DEMNADADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, expone la falta de cualidad de la sociedad mercantil Latil Auto S.A. para sostener el presente juicio, ya que no se tiene la cualidad para ser parte en el presente proceso, señala que se observa del libelo de demanda que a Latil Auto S.A. se ha traído a este proceso como demandado, es decir como parte pasiva de la relación jurídico procesal, a decir del demandante porque celebró un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con dicha sociedad mercantil, expresión que pretende darle carácter de patrono o empleador a Latil auto S.A., expone que de acuerdo al artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el aparte segundo del artículo 361 del código de procedimiento Civil, en nombre y representación de la Sociedad Latil Auto S.A., opone al demandante la falta de cualidad que tiene la empresa demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono o empleador del demandante y menos haber existido relación laboral alguna que los vincula con éste supuesto negado de que el demandante tuviere algún derecho laboral por reclamar, existe un litis consorcio pasivo necesario.
Señala que consta de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2010, que el ciudadano José Leonardo Di¨stefano, concurrió a dicha oficina en su condición de propietario de la empresa Multiservicios Di` stefano S.A., en reclamación incoada por el hoy demandante José Salvador castillo Ibarra, en donde consta que el demandante señaló que había comenzado a prestar sus servicios para la mencionada empresa en fecha 07 de julio de 2001, para desempeñar el cargo de técnico mecánico, recibiendo como contraprestación un salario por comisión.
Expone que por los hechos narrados anteriormente se llega a la conclusión de que en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo necesario integrado por José Leonardo Di¨stefano, personalmente y por sus propios derechos Multiservicio Di¨stefano S.A. y Latil auto S.A. y por esto las tres personas sin excepción alguna, debía haber sido demandadas en esta causa, pero al no haber sido así y haberlo hecho solo contra Latil auto S.A., surgió la falta de cualidad para sostener este proceso judicial como demandada.
Al contestar al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya celebrado un contrato verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Latil Auto, así como las funciones que dice que desempeño; niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de noviembre de 2006, Latil Auto haya cedido en apariencia el área de mantenimiento y reparación mecánica de automóviles a la empresa Multiservicios Di¨stefano S.A.; niega , rechaza y contradice que haya sido la empresa quién le pago los salarios; niega, rechaza y contradice la sustitución de patrono alegada por el demandante; por otro lado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar.



-III-
PRUEBAS Y VALORACION


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcadas con los Nros 1, 2, 3, 4, agregadas a los folios del 71 al 74.

En cuanto a las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

2.- Documentales consistentes en facturas emitidas por Latil Auto S.A., signadas con los Nros B-09915 y 00-0023294, marcadas con los Nros 5 y 6, agregadas a los folios del 75 al 78.

En relación a dichas documentales consistentes en facturas emitidas por Latil Auto S.A., se desechan del proceso por cuanto las mismas son impertinentes, por cuanto de las mismas no se evidencia la relación laboral CODEL demandante con el demandado. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En relación a la exhibición solicitada de los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, la parte demandada no los exhibió lo ordenada, y en virtud de que no se encuentra en autos ningún recibo, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

En relación a los testigos CARMEN VICTORIA RANGEL PEREZ, CHARLES EDWARD ROJAS MOLINA, ADIB ALFONSO HADDADA ARAQUE y SAUL ERNESTO DAVILA BRICEÑO, los mismos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


De la Confesión de Parte

En relación con lo solicitado, se le señaló al abogado promovente que en el auto de admisión de pruebas, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud este tribunal se abstuvo de admitirlo.


Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en actas originales levantadas por ante la sala Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Mérida, de fechas 13/09/2010 y 04/10/2010, agregadas a los folios 83 y 84.

En cuanto a las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

2.- Documental consistente escrito de reclamación contra la Sociedad Mercantil Multiservicio Di Stefano, S.A., introducido por el demandante, el cual corre al folio 85 y 86.

En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de dicha reclamación. Y así se decide.

3.- Documental consistente copia simple del Registro de Comercio N° 70, tomo A-37, de fecha 28 de noviembre de 2006, concerniente a la Sociedad Mercantil Multiservicio Di Stefano S.A., el cual corre al folio 87 al 93. Este

Se le otorga valor jurídico, por ser documentos públicos. Y así se decide.

4.- Documental consistente copia simple del Registro por ante el Seguro Social Obligatorio de la empresa Multiservicio Di Stefano S.A., el cual corre al folio 94 y 95.

Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la inscripción en el Instituto venezolano de los seguros Sociales. Y así se decide.

Prueba de Informes:

A) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de requerir:

a. “COPIA DEL EXPEDIENTE N° 046-2010-03-01419, donde se llevó el proceso administrativo derivado de la reclamación de prestaciones sociales que efectuó el demandante JOSE SALVADOR CASTILO IBARRA, contra MULTISERVICIOS DI STEFANO S.A.”

En relación a la solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no se obtuvo respuesta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

B) Al Instituto Venezolano de los seguros Sociales a los fines de requerir copia certificada de:

a. “Cuenta individual del trabajador NOMBRE.- JOSE SALVADOR CASTILLO IBARRA.- CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.920.921.- FECHA DDE NACIMIENTO, 27-11-1.983.”
b. “MULTISERVICIOS DI STEFANO C. A. –NUMERO DE EMPRESA R16132971”

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra agregada al folio 133 al 135, en consecuencia se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA


DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la presente demanda interpuesta por el ciudadano José salvador Castillo Ibarra.
Ahora bien, expone la parte accionada:

“(…)expone la falta de cualidad de la sociedad mercantil Latil Auto S.A. para sostener el presente juicio, ya que no se tiene la cualidad para ser parte en el presente proceso, señala que se observa del libelo de demanda que a Latil Auto S.A. se ha traído a este proceso como demandado, es decir como parte pasiva de la relación jurídico procesal, a decir del demandante porque celebró un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con dicha sociedad mercantil, expresión que pretende darle carácter de patrono o empleador a Latil auto S.A., expone que de acuerdo al artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el aparte segundo del artículo 361 del código de procedimiento Civil, en nombre y representación de la Sociedad Latil Auto S.A., opone al demandante la falta de cualidad que tiene la empresa demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono o empleador del demandante y menos haber existido relación laboral alguna que los vincula con éste supuesto negado de que el demandante tuviere algún derecho laboral por reclamar, existe un litis consorcio pasivo necesario(…)”

Así las cosas, con respecto a dicha defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, trayendo a colación lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, vista la decisión parcialmente retro transcrita, y verificado como fue, que la parte accionada alegó la falta de cualidad en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante esta instancia, y a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizarse el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Sentenciador, que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de laboral entre la sociedad mercantil Latil Auto S.A. y el ciudadano José Salvador Castillo Ibarra.

Por lo tanto, al ser negada la relación laboral, la carga probatoria recayó en la parte actora, no existiendo en las actas procesales ningún medio de prueba, que demostrara que el ciudadano José Salvador Castillo Ibarra hubiese prestado sus servicios a la demandada de autos, sociedad mercantil Latil Auto S.A.

En este mismo orden de ideas, señala quién sentencia, que para que se de una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, con ningún medio de prueba ya que al haber negación de la relación laboral se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte actora demostrar que efectivamente trabajó para la sociedad mercantil Latil Auto S.A.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.

Ahora bien, vista la procedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, este Sentenciador no ve procedente analizar los demás puntos alegados por la parte demandada, ya que como bien lo señala la sentencia ut supra, sería inoficioso.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio formulado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LATIL AUTO S.A.”

Segundo: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, que ha incoado el ciudadano: JOSÉ SALVADOR CASTILLO IBARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.920.921, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LATIL AUTO S.A.”

Tercero: No hay en condenatoria en costas.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.