REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153°

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000121
ASUNTO: LH22-X-2012-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Amerinder Susano José Marcano Marrón , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.896.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 32.379.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yolanda Rincón, inscrita en el Impreabogado bajo los Nors. 21.390.

MOTIVO: Inhibición Abogada Dubraswska Pellegrini Paredes, en su carácter de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de marzo de 2012 (folio 08), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-X-2012-000012, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese despacho Dubraswska Pellegrini Paredes, mediante acta de fecha 12 de marzo de 2012, conforme al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido a este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012.
- III –
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta expuso:

“(…)Hoy, doce (12) de marzo de 2012, se percata esta jurisdicente que en el presente asunto, cuyas partes son demandantes: el ciudadano AMERINDER MARCANO MARRON, con cédula de identidad N° 10.108.896, fungiendo como su apoderada judicial la profesional del derecho GERONIMA MARCANO MARRÓN, con cédula de identidad N°. 6.403.501, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 32.379 y, como parte demandada: la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por las profesionales del derecho MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, YOLANDA MARGARITA RINCON (sic) SANCHEZ (sic), RORAIMA TERESA PEREZ (sic) GARCIA Y MARIA (sic) DE LOS ANGELES HEREDIA MARTINEZ (sic), venezolanas, domiciliadas la primera en la ciudad de Táchira, en la ciudad de Mérida la segunda y, las dos ultimas en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad N° 5.740.095, 5.200.946, 9.311.375, 12.035.083 respectivamente, e inscritas en el Impreabogado bajo los N° 33.342, 21.390, 53.472 y 84.221, tal como se evidencia de instrumento poder que obra a los folios 44 al 46 del expediente, por cobro de conceptos laborales y daños y perjuicios morales; de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde enero del año 2010 soy alumna de la Especialización e Derecho procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual curso con la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, creando desde entonces lazos de afecto y amistad con la referida Abogada. En consecuencia, estoy obligada a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la causal de inhibición prevista en el prenombrado numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por todo lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley (…)”.

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (negrillas y subrayado de la alzada).

Siguiendo el hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, apuntó sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” (negrillas y subrayado añadido).

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa este Tribunal, que los hechos explanados en la inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la norma 82, numeral 1 del Código Procedimiento Civil, concretamente, fundamentó la inhibición en que entre la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, apoderada judicial COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte accionada en el Recurso intentado por Cobro de Daños y Perjuicios Morales y Materiales; y, la referida administradora de justicia existe una relación de “lazos de afecto y amistad”, pues la mencionada abogada desde enero de 2010, cursa estudios junto con la Juez inhibida en la Especialización en Derecho Procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, creándose los lazos de amistad, lo que produce un impedimento subjetivo para conocer del recurso de nulidad.

De tal manera, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima que da fe pública de lo indicado por parte de la funcionaria que la suscribe (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por ende, se pondera que la inhibición planteada por la abogada Dubraswska Pellegrini Paredes, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente por lo expresado en el acta de inhibición, en efecto, se tiene como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para providenciar o decidir en forma imparcial, el presente asunto, en virtud del vínculo de amistad intima existente con la apoderada judicial de la Compañía Anónima demandada y la Juez. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Dubraswska Pellegrini Paredes en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, tiene incoado el ciudadano AMERINDER SUSANO JOSÉ MARCANO MARRÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral









GBP/pvm