REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º y 153º

SENTENCIA Nº 037
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000091
ASUNTO: LP21-R-2012-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Jesús Salvador Velasquez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.757.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra la Negativa de Admisión de Apelación del auto de fecha 06 de marzo del corriente año, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente Recurso de Hecho, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, por el profesional del derecho Jesús Salvador Velasquez Torres, actuando en su propio nombre, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la apelación propuesta por el prenombrado profesional del derecho contra el auto de fecha 06 de marzo de 2010, donde niega la admisión de la demanda en contra del Instituto Venezolano del Seguro Social, en el asunto signado con el N° LP21-L-2012-000091.

El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 04 al 06), concediensele al recurrente en esa oportunidad un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al auto de recepción, con el fin de que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones siguientes:

1) Del auto de fecha 06 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Diligencia o escrito que fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual interpuso el recurso ordinario de apelación.
3) El auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se negó la apelación.
4) Cualquier otra actuación que la parte considere, o su contraparte o el tribunal de la causa.

Advirtiéndosele al recurrente, que las copias certificadas solicitadas, deben ser tramitas en el Tribunal donde se lleva el asunto principal con el alfanumérico LP21-L-2012-000091; y la consignación de las mismas deben efectuarse con escrito o diligencia dirigida al Tribunal Superior del Trabajo, para ser agregadas al expediente LP21-R-2012-000026, que es el que lleva esta dependencia oficial, tal solicitud se realizó en acatamiento a los artículos 305 (parte in fine), 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por facultad otorgada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Así las cosas, estando dentro del lapso anteriormente indicado, se procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, la mencionada norma se complementa con lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que debe acompañar el recurrente, lo siguiente:

“…copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Es así entonces, que siguiendo los dispositivos legales citados y una vez de la recepción del recurso de hecho el Tribunal Superior lo resuelve sin audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles a menos de que no se acompañe copias de las actas en ese caso se aplica lo establecido en las normas 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil que indican:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Artículo 307. Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.

De tal manera, se resalta que al no preverse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un procedimiento que se siga para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son introducidos contra las negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto por un Tribunal de Primera Instancia, por lo que debe aplicarse analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose el lapso para ejercer ese derecho en el señalado artículo 161 ibidem, que es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Siguiendo este orden, el derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de Instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley; pero el interesado tiene la carga de cumplir con las exigencias de ley como era en el presente caso, consignar las actuaciones que son necesarias para el conocimiento de la Juez de Alzada, pues en el caso de marras el recurrente sólo se limitó mediante diligencia (sin anexos) a mencionar que recurría de hecho contra el auto fechado 06 de marzo de año que discurre, en el cual, el a-quo negó la admisión de la demanda interpuesta.

Determinado lo anterior, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis, la parte que recurre de hecho no consignó ninguna de las actuaciones en copias certificadas que se le solicitaron, las cuales son necesarias para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del presente recurso; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Y Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho, propuesto por el profesional del derecho Jesús Salvador Velasquez Torres, actuando en su propio nombre.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que se agreguen al asunto principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez – Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mcp