JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil doce.-
201º y 153º
I
DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: OLGA GISELA MORALES Y ANIBAL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.358.547 y V-9.204.362 en su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha siete de mayo del año dos mil ocho, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos folios y cuatro anexos en cuatro folios, quedando por ante este Tribunal en la misma fecha. (Folio 03).
En auto de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, no se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos, se instó a la parte solicitante a consignarlo mediante diligencia por ante el alguacil de este Tribunal.
Al folio 09 y 10, riela auto de fecha 08 de marzo del año 2012, mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa, al estado en que se encontraba al momento de la paralización del juicio, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, y se ordenó fijar su boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo del año 2012, el Alguacil Titular de este despacho, diligenció dejando constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación de fecha 08 de marzo del año 2012, librada a los ciudadanos OLGA GISELA MORALES Y ANIBAL LEÓN, parte solicitante.
En auto de fecha 28 de marzo del año 2012, folio 12 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, desde el doce de mayo del año dos mil ocho (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día veintiocho de marzo del año dos mil doce, (inclusive), y constatándose que han transcurrido en este Tribunal NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 09, observa este Juzgador que desde el doce de mayo del año dos mil ocho (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día veintiocho de marzo del año dos mil doce, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de alguno de los accionantes en la presente acción, tendientes a continuar la causa, este Tribunal pasa a resolver si ante tal inactividad opera o no la perención de la instancia y a tales efectos observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursa por ante este Tribunal, desde la fecha del auto de admisión, es decir, el doce de mayo del año dos mil ocho, exclusive, hasta el día de hoy veintiocho de marzo del año dos mil doce, inclusive, la parte no ha impulsado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni la continuación del juicio, por lo que se evidencia la falta de impulso de las partes accionantes, al no realizar algún acto de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes accionantes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año, desde el doce de mayo del año dos mil ocho (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día veintiocho de marzo del año dos mil doce, (inclusive), pues no se le ha dado impulso procesal necesario, verificándose la perención anual en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en el presente caso a los accionantes, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En conclusión observa esta Juzgadora que, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS cuyo lapso es superior a UN (1) año, como elemento temporal previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que fuere interpuesta por los ciudadanos OLGA GISELA MORALES Y ANIBAL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.547 y 9.204.362 en su orden, de este domicilio, asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, de este domicilio, motivado por DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos la última notificación.
Notifíquese a las partes solicitantes ciudadanos OLGA GISELA MORALES Y ANIBAL LEÓN, anteriormente identificados. Y por cuanto se desprende que la partes accionantes no tienen domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo de año dos mil dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se libraron Boletas de Notificación a la parte solicitante y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jp.-
EXPEDIENTA N° 27.755.-
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