REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO N° LP21-L-2012-000047
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ÁLVAREZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.721.019.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA Y ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCATEGUI.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima “AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A.”; inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2002, Bajo el N° 56, Tomo 245-A-VII y posteriormente inscrita en la ciudad de El Vigía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2003, Bajo el N° 57, Tomo A-5 y Expediente N° 10.771, en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, titular de la cédula identidad N° V-6.338.078, en su condición de Director Principal de la mencionada Compañía Anónima
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 21 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar, la parte demandante antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en sí, procedió a impugnar el poder que presento en ese acto el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual este Tribunal se abstuvo de iniciar la Audiencia Preliminar, y dejar sentado mediante acta lo siguiente: “…visto el planteamiento formulado por la parte actora, este Tribunal suspende el inicio de la Audiencia Preliminar y procede a otorgar dos (02) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines que la parte actora formalice mediante el respectivo escrito dicha impugnación y oposición con su fundamentación jurídica y de hechos, así mismo la parte demandada podrá consignar en el expediente dentro de esos dos (02) día escrito en defensa con su fundamentación jurídica y de hechos de la validez de su documento poder, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo solicitado y sobre el decurso de la Audiencia Preliminar al tercer (03) día hábil siguiente al de hoy…”.
En este orden de ideas, el escrito y sus respectivos anexos presentado por la parte demandante y formalizante de la oposición en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), que obra a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52) del presente expediente por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.186.109, inscrito en el IPSA bajo el número 58.058, donde expuso: “…procedo formalmente en nombre de mi representado a Impugnar el poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Pública de El Vigía el día 15 de Agosto de 2011, bajo el N° 57, Tomo A-5, porque el día 21 de Marzo año 2012 fue presentado en Tres (03) copias fotostáticas, por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia no cumple con las formalidades prevista en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……..
………..Pero el caso es Ciudadana Juez, que el día 21 de Marzo año 2012, se presento el apoderado judicial de la empresa demandada ciudadano: Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780, con un poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de El Vigía el día 15 de Agosto de 2011, bajo el N° 57, Tomo A-5, el cual es insuficiente para ejercer la representación de la parte demandada, porque el prenombrado poder no cumple con las formalidades previstas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son las de convenir, desistir, transigir… y que para el momento en que se hizo parte del juicio el apoderado judicial de la demandada el poder era en insuficiente(sic) para ejercer la su representación(sic) debido que el mandato de la Junta Directiva finalizo el día 10 de Marzo año 2012 y todos los actos que realizo más allá de su mandato el Director Principal de la Compañía no la obliga cumplir, solamente cumple con operaciones que estén expresamente establecidas en el acta estatutaria y en consecuencia las operaciones que haga el Director Principal extra estatuto no obligan a la empresa demandada de acuerdo con el contenido y alcance de la Cláusula Décima y a tenor de lo previsto en el articulo 243 del Código de Comercio Venezolano. Por tal motivo Ciudadana Juez, alego la falta de calidad(sic) e interés del apoderado judicial para ejercer la representación de la parte demandada en el presente juicio de conformidad con la(sic) previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”.
Estando dentro del lapso legal la formalización de la impugnación procede a pronunciarse este Tribunal sobre el poder impugnado en los siguientes términos:
PRIMERO: Indicó la parte impugnante que el poder presentado por el apoderado judicial de la demandada abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de El Vigía el día 15 de Agosto de 2011, bajo el N° 57, Tomo A-5, es insuficiente para ejercer la representación de la parte demandada, por dos supuestos:
1) Porque el prenombrado poder no cumple con las formalidades previstas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son las de convenir, desistir y transigir, es importante resaltarle a la parte demandante que con respecto a este punto estas facultades no son de obligatoriedad concederlas o facultar a los mandatarios, las mismas en caso que el mandante las quiera conferir deben ser expresas como lo estable el articulo citado por el impugnante, pero el hecho de no conferirlas no le impide al mandatario tener la representación judicial de su mandante, siendo así por lo que respecta a este alegato se desecha la impugnación. Así se decide.
2) Que al momento en que se hizo parte en juicio el apoderado judicial de la demandada, el poder era insuficiente para ejercer la representación de la demandada, debido que el mandato de la Junta Directiva finalizo el día 10 de Marzo año 2012, para lo cual pasa este Tribunal a resaltar que el mandato conferido el día 15 de Agosto de 2011, tiene plena validez, dado que el mismo fue otorgado por la persona jurídica representada en ese acto por quien ejercía su representación legal, no por la persona natural, y el mismo podría extinguirse solo si se encuadra uno de los supuestos establecidos en el artículo 1.704 del Código Civil, el cual dispone: El mandato se extingue: 1º.- Por revocación. 2º.- Por la renuncia del mandatario. 3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador, que en el caso de marras no se da ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, por lo cual el mandato tiene plena validez, siendo así por lo que respecta a este alegato se desecha la impugnación propuesta por la parte demandante. Así se decide.

SEGUNDO: Por otro lado la parte actora representada por su apoderado judicial procede conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, a Impugnar el poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Pública de El Vigía el día 15 de Agosto de 2011, bajo el N° 57, Tomo A-5, porque el día 21 de Marzo año 2012, en razón de alegar en su escrito que fue presentado en Tres (03) copias fotostáticas, por el apoderado judicial de la parte demandada y que en consecuencia no cumple con las formalidades prevista en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis quien acá Juzga de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora, al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del actor, a los fines de fundamentar la impugnación, señaló lo siguiente: “…procedo formalmente en nombre de mi representado a Impugnar el poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Pública de El Vigía el día 15 de Agosto de 2011, bajo el N° 57, Tomo A-5, porque el día 21 de Marzo año 2012 fue presentado en Tres (03) copias fotostáticas, por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia no cumple con las formalidades prevista en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Así las cosas, previo a decidir, es preciso señalar que Nuestro mas alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), mediante su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
Por otro lado, el derecho a la defensa cuya alcance es muy amplio en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….”.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión considera prudente señalar lo que al respecto ha dicho como criterio la misma sala anteriormente citada, vale decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, del diez (10) de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicando que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. De tal forma que, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado.
Siendo así este Tribunal procede a garantizar el derecho que tiene la parte demandada de defenderse y dar subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso ya culmino la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, considerado que se encuentra viciado por haber sido presentado en copia simple, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días hábiles para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la decisión de la presente incidencia de falta de legitimidad del apoderado y no de cualidad como fue alegado por la parte demandante, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse, y por ende debe correr con las consecuencias legales de ello.
Es doctrina de la Sala de Casación Social, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.
Ahora bien, revisado el presente expediente, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que esta operadora de justicia, procede a Fijar el Inicio de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual la parte demandada conforme a las sentencias de la Sala Constitucional, al inicio de la Audiencia deberá consignar el original o la Copia certificada del poder impugnado, a los fines de subsanar el defecto u omisión delatado, de no presentarlo en esa oportunidad se procederá conforme lo establecido en la legislación Adjetiva Laboral. Así se decide. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez