REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2010-000480
PARTE ACTORA: WILMA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.107.313.
ABOGADOS COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.675.578, V.- 10.712.904 y V.- 11.955.684 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631, 62.524 y 83.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PG MANTENIMIENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano DANIEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.255, en su condición de Representante Legalmente de la mencionada Empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana WILMA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.107.313, representada por el coapoderado judicial abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.631, en contra de la Sociedad Mercantil “PG MANTENIMIENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano DANIEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.255, en su condición de representante legalmente de la mencionada empresa, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 11 de MARZO de 2011, con la solicitud de nueva notificación de la demandada, la cual fue debidamente sustanciada teniendo como resultado la notificación negativa, y que desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y diecisiete (17) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana WILMA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.107.313, en contra de la Sociedad Mercantil “PG MANTENIMIENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano DANIEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.255, en su condición de representante legalmente de la mencionada empresa, instaurado en fecha 07 de octubre de 2010. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.
MCSQ/YG.
Exp. LP21-L-2010-000480