REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: LP31-L-2012-000022
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSUE ZAMBRANO PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOFÍA SANTIAGO OSORIO,
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A (COSAGRI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.
SENTENCIA.
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2012, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 05 de marzo de 2012, por no llenar en el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que: se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señala los datos concernientes a la persona natural o jurídica a la cual demanda, no indica la fecha exacta de terminación de la relación laboral, los salarios devengados durante toda la relación laboral, la jornada de trabajo a la cual estuvo sujeto durante la relación de trabajo, razones de hecho por cuales reclama el concepto de vacaciones, ya que no se indicó en la narrativa de los hechos, operación aritmética que utilizó calcular el concepto de antigüedad, días adicionales, visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano: Rafael Josué Zambrano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.445, en su condición de parte actora, asistido en este acto por la Abogada Sofía Santiago Osorio, inscrita en el Inpreabogado N° 120.357, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2012, por la parte actora, antes identificada señaló el salario que devengada, el tiempo de duración de la relación laboral, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.
Abog. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.
Abog. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria.
Abog. Ivett Aristimuño.
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