REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (01) de Marzo 2012
201º y 153 º
Asunto Nro.04450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE IVAN CASTAÑO SAAVEDRA y CARMEN ARELIS TORRES DE CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.214.000 y V-13.282.266, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.708
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de trece (13) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de febrero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE IVAN CASTAÑO SAAVEDRA y CARMEN ARELIS TORRES DE CASTAÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: GERARDO ANTONIO PRIETO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diez (10) de octubre del año (1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE IVAN CASTAÑO SAAVEDRA y CARMEN ARELIS TORRES DE CASTAÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE IVAN CASTAÑO SAAVEDRA y CARMEN ARELIS TORRES PLATA el día diez (10) de octubre del año (1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, en cuanto a los bonos de los meses de agosto y diciembre el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos. Cantidades estas que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes la mensualidad en la cuenta de ahorro Nº 0175-0054-67-0010035609 del Banco Bicentenario a nombre de la madre; Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados automáticamente en un 10% anual a partir del año 2013. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos progenitores se compromete a coadyuvar los mismos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVIENCIA, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida primero (01) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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