REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de Marzo de 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 04521

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MEZA DE DIAZ ERMILA ROSANA Y DIAZ LOBO JOSE GILBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.776.644 Y 11.466.776 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.009.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de (16,15 y 14) años de edad respectivamente.

Se recibió el día ocho (08) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MEZA DE DIAZ ERMILA ROSANA Y DIAZ LOBO JOSE GILBERTO, debidamente asistidos por la Abg. CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 17 de septiembre del año (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 205 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal adquirieron un bien de fortuna, el cual será homologado una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial, igualmente señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, MEZA DE DIAZ ERMILA ROSANA Y DIAZ LOBO JOSE GILBERTO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, MEZA ARAQUE ERMILA ROSANA Y DIAZ LOBO JOSE GILBERTO, identificados en autos, en fecha 17 de septiembre del año (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario; Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 205. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JOSE GILBERTO DIAZ LOBO, se compromete a dar una obligación de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600,00), pagaderos en dos montos iguales los días Primero (01) y quince (15) de cada mes, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno, pagaderos los primeros (15) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente también se compromete en sufragar el 50% de los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos, la obligación de manutención será incrementada anualmente en un 30% en forma automática. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se mantendrá abierto, es decir el padre podrá compartir con sus hijos los adolescentes de autos, en cualquier hora del día, podrá ayudarlos en sus labores escolares, sacarlos de su residencia en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera en las obligaciones escolares y en un horario adecuado, en vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo mas conveniente para sus hijos, un año pasaran navidad y semana santa con el padre y carnaval, año nuevo y reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en la época de vacaciones escolares serán divididas, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre o viceversa. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.
J M