REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de marzo de 2012.

201º y 153 º

Asunto Nro.04535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: QUINTERO ARANGUIBEL JESUS ALBERTO Y GONZALEZ BECERRA YAISY HARLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.319.179 y V-10.428.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS YITZON GOMEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 70.190

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: QUINTERO ARANGUIBEL JESUS ALBERTO Y GONZALEZ BECERRA YAISY HARLEY, debidamente asistidos por el Abg. LUIS YITZON GOMEZ MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de noviembre del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58, la cual riela a los folios 04 y 05 con sus respectivos Vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su Vto. del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes a repartir y de Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos QUINTERO ARANGUIBEL JESUS ALBERTO Y GONZALEZ BECERRA YAISY HARLEY, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: QUINTERO ARANGUIBEL JESUS ALBERTO Y GONZALEZ BECERRA YAISY HARLEY, el día (26) de Noviembre del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JESUS ALBERTO QUINTERO ARANGUIBEL, pagara mensualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) y los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500), y los gastos de vestido, medicinas, alimentación y demás gastos serán compartidos por ambos padres, incluyendo el aumento automático establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la prenombrada adolescente, será buscada por su padre, los días viernes a partir de las 06:00 P.m. y será devuelta a la madre los días domingo a las 06:00 P.m. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 13 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.