REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de Marzo de 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 04547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ESCALANTE BRICEÑO JESUS EDUARDO Y MOLINA DE ESCALANTE YARLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.486.850 Y V-14.152.323 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.566.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, 14, 07 y 06 años de edad respectivamente.

Se recibió el día nueve (09) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ESCALANTE BRICEÑO JESUS EDUARDO Y MOLINA DE ESCALANTE YARLY, debidamente asistidos por la Abg. MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre del año (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 134 la cual riela a los folios 03, 04 y sus Vto.; del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, indican que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán divididos y partidos en la oportunidad legal conducente, igualmente señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, ESCALANTE BRICEÑO JESUS EDUARDO Y MOLINA DE ESCALANTE YARLY, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ESCALANTE BRICEÑO JESUS EDUARDO Y MOLINA YARLY, identificados en autos, en fecha 20 de noviembre del año (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 134. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescente, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en la Cuenta Bancaria, Nº 0108-0115-02-0200230642 del Banco Provincial, cuya titular es la madre, ciudadana YARLY MOLINA, al igual que los bonos especiales de los meses de Septiembre y Diciembre establecidos en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), cada uno, montos que se incrementaran en un 10% anualmente de manera automática de acuerdo a la tasa inflacionaria. Así como también el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se mantendrá abierto, pudiendo los niños y el adolescente estar con su padre cada vez que ellos deseen, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales y horas de sueño y descanso de los mismos, Con respecto a las vacaciones de agosto y diciembre el padre podrá estar con sus hijos de forma alternativa, es decir que puede pasar con los niños y el adolescentes dos semanas de agosto y de diciembre respectivamente, previo acuerdo con la madre, es acuerdo entre las partes que el día del padre y el día del cumpleaños del mismo, el podrá pasar el día con sus hijos. Así se decide.------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 13 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.
J M