REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de Marzo de dos mil doce.
201º y 153º
ASUNTO: 21248
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.986, debidamente asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.077, en su carácter de Fiscal (P) Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, inserta al folio 93, mediante la cual solicita se acuerde el procedimiento de ejecución forzada, a cuyos efectos solicita: PRIMERO: Que se acuerde la Retensión de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, identificado en autos, por su trabajo en la Empresa “Producciones Markibe”, ubicada en la Zona Industrial Los Curos, Galpón B-6, frente al FONDES, Mérida, Estado Mérida, en calidad de Diseñador Gráfico. SEGUNDO: El descuento directo de nómina, tanto de la Mensualidad establecida como del pago de la deuda.--------------------------------------Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, antes identificada, en la diligencia inserta al folio 93 del expediente principal:----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.---------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Homologación Fijación de Obligación de Manutención, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, asistida la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena (P) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, solicita la Retención de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, por su trabajo como Diseñador Gráfico en la Empresa “Producciones Markibe”; así mismo, solicita el descuento directo de nómina, tanto de la Mensualidad establecida como Obligación de Manutención, como del pago de la deuda, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando.------------------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, manifiesta que el ciudadano JESUS ANOTNIO MOLINA BELANDRIA, aún no ha dado cumplimiento a la obligación contraída mediante acuerdo homologado por este Tribunal, habiéndose ya agotado el procedimiento de ejecución voluntaria, sin respuesta positiva, a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE.
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23/04/2009, expediente N° 21248, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).-------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.033, en caso de despido, renuncia a su cargo o Jubilación. SEGUNDO: Con el fin de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad actualmente, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por el Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve, Expediente Nº 21248, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, Un (01) Bono Escolar en el mes de Agosto, por la suma de QUINIENTOS SENTENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 576,00) y Un (01) Bono Navideño, para el mes de Diciembre por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.440,00), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, el cual opera en el mes de abril de cada año, dicha Obligación de Manutención debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 00070034-76-0010092475 de la Entidad Bancaria BANFOANDES. TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido. A tal efecto líbrese oficio al Gerente de la Empresa Empresa “Producciones Markibe”, participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SRIA.
Fcv/21248.-
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