REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinte (20) de Marzo de 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 04622
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada MARIELA NAVAS ZAMBRANO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 80.230. A solicitud de los ciudadanos ARCADIO PEÑA CAMACHO Y EULALIA OVIEDO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.038.428 y V-12.352.862, respectivamente, en su condición de padres del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza Compartida: será ejercida por ambos padres, están de acuerdo en seguir la educación de su hijo conforme a normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación, moral y social del mismo, respeto reciproco que debe presidir en las relaciones de los padres con el hijo y de éste con sus hijos. En cuanto a la custodia la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo durante el tiempo que llevan separados, quedando así bajo su cuidado, protección y bajo la responsabilidad de los padres según lo establecido en la norma. Referente al Régimen De Convivencia Familiar: establecen un régimen de convivencia abierto es decir, el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día siempre y cuando no perturbe el descanso y la tranquilidad del niño y de la madre, además los fines de semana podrán ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, todo de conformidad con lo establecido en la Ley. En cuento a la Obligación de Manutención: el padre le suministrará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, que hará efectivo con puntualidad, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nro. 0137-0032-01-0000867842. Dicha obligación se ajustará o aumentará en forma automática y proporcionalmente en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se compronmete a suministrar dos bonos especiales de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) cada uno, para los mese de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, regalos de navidad, con su aumento proporcionalmente del diez por ciento (10%) anual. Tanto el padre como la madre quedan obligados a sufragar en igual cantidad cualquier otro gasto bien sea ordinario ó extraordinario y/o imprescindible del niño, como matricula, uniforme, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que amerite el hijo. Ambos solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo presentado ante este tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por los ciudadanos ARCADIO PEÑA CAMACHO Y EULALIA OVIEDO PLAZA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.
Nvb/04622