REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (19) de marzo de 2012.

201º y 153 º
Asunto Nro. 00646
SOLICITANTE: JOSEFINA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.959.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana JOSEFINA MOLINA PARRA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, abogado ALBA MARINA NEWMAN, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.557.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ORANGEL SOTO ALTUVE y HAYDEE DEL CARMEN SANCHEZ SOSA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos BLADIMIR UZCATEGUI NOGUERA y KAREN MELISSA UZCATEGUI NOGUERA, en su condición hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.557. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos BLADIMIR UZCATEGUI NOGUERA y KAREN MELISSA UZCATEGUI NOGUERA, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de BLADIMIR ALBERTO UZCATEGUI VEGA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

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