REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
Mérida, 19 de Marzo de 2012

202º y 153 º

ASUNTO Nro. 18122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WENDY YADIRA ORTIZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.152.069, domiciliada en el Sector el Saladito, Urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa Nro 02, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 18122 de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado en fecha de 06 de Diciembre de 2007, por la ciudadana WENDY YADIRA ORTIZ OLIVAR, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 13/12/2007 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando emplazar mediante cartel a quines pudieran tener interés y vean afectados sus derechos en relación a la presente solicitud e igualmente acordó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de enero de 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 06 de diciembre de 2010 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana WENDY YADIRA ORTIZ OLIVAR, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, plenamente identificados en autos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana WENDY YADIRA ORTIZ OLIVAR, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de Defensor Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, plenamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante--

Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.




Nvb/18122