REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de marzo de 2012.
201º y 153º

Asunto Nro. 4648
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON y LUZ MAR ROMERO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.597 y V-11.959.267, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: BEATRIZ RIVAS y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 96.488 y 43.788, en su orden.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 20 de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON y LUZ MAR ROMERO DE QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 05 de julio del año 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, de 09 y 08 años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento que constan en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON y LUZ MAR ROMERO ROJAS, plenamente identificados en autos, de fecha 05 de julio del año 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, y dos bonos especiales uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto y otro por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año, cantidades que serán ajustadas anualmente en forma automática en un 10%, los gastos médicos y extraordinarios serán compartidos en montos iguales por ambos padres. Las partes solicitan que sean descontados de nomina dichos montos, solicitando se oficie a la Corporación de Salud del Estado Mérida departamento de Dirección de Recursos Humanos, para que efectúen los descuentos respectivos y sean depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01080120640200 119404 del Banco provincial a nombre de la ciudadana LUZ MAR ROMERO ROJAS. Líbrese Oficio al ente empleador. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de cada 14 días, en los fines de semana y las vacaciones de agosto y diciembre podrán disfrutarlas al lado del padre o la madre, tomando en cuenta la voluntad de las hijas. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ





Abg. Fabiola Colmenares