REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 153 º

Asunto Nro.04654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX GERMAN ARIAS LA CRUZ y MARIBY COROMOTO RANGEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.549.370 y V-11.465.957, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TERESA RANGEL GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.073

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y doce (12) años de edad.

Se recibió el (22) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FELIX GERMAN ARIAS LA CRUZ y MARIBY COROMOTO RANGEL VILLALOBOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho TERESA RANGEL GUZMAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de diciembre del año (2.000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 354, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y su vto y 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FELIX GERMAN ARIAS LA CRUZ y MARIBY COROMOTO RANGEL VILLALOBOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX GERMAN ARIAS LA CRUZ y MARIBY COROMOTO RANGEL VILLALOBOS, identificados en autos, en fecha (21) de diciembre del año (2.000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 354. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a sus dos hijos una cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), respectivamente el cual será aumentado en un diez por ciento anual (10%), el Bono de diciembre será en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para el mes de septiembre cantidades que será incrementadas en un diez por ciento (10%) y contribuirá con otros gastos que surjan tales como; medicamentos, exámenes médicos y todo lo necesario económicamente para el bienestar de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de sueño y descanso, en tiempo de vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo con la madre de los niños. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (27) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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