REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 153 º

Asunto Nro.04656

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIRALDO RIVAS ARANDA y LINA ROSA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.709.518 y V-10.903.167, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ENRI JOSE QUINTERO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.357

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MAYRA ALEJANDRA y DANIEL JOSE ARANDA RAMIREZ, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el (22) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GIRALDO RIVAS ARANDA y LINA ROSA RAMIREZ DE RIVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENRI JOSE QUINTERO MORA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de agosto del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MAYRA ALEJANDRA, DANIEL JOSE ARANDA RAMIREZ y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos mayores que corren insertas al folio 2 y la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIRALDO RIVAS ARANDA y LINA ROSA RAMIREZ DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIRALDO RIVAS ARANDA y LINA ROSA RAMIREZ CARRERO, identificados en autos, en fecha (24) de agosto del año (1990), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecida en la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por parte del padre, con un aumento del 10% anual sobre el monto acordado, y el Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y un Bono Navideño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), con un aumento del 10% anual sobre los montos acordados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (27) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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