REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente Nro. 04415
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.198.854 y 11.464.571, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 159.440.
DEMANDADO: CARLOS LUIS ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.400, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.153.
MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El día de hoy, miércoles 28 de marzo de 2012, presente los ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA DE PAREDES y CARLOS LUIS ABREU GONZALEZ, quienes manifestaron querer establecer de mutuo acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar, en su condición de abuelos maternos y padre a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad, en los siguientes términos: Previo acuerdo establecieron que la niña de autos pasara un fin de semana con los abuelos a partir del sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde cada 15 días, buscada y retirada por los abuelos o por el padre previa comunicación entre ellos, además los días martes de cada 15 días la niña compartirá con sus abuelos buscándola a las 9 de la mañana retornándola a las 6 de la tarde al hogar del padre. Los periodos vacacionales, navidad, semana santa, carnaval y escolares, previo acuerdo entre ellos y en interés de la niña serán fraccionados y establecidos de manera alternativa. De conformidad a lo establecido en el artículo 470 de la ley especial parágrafo 3, los abuelos maternos ofrecen fijar una obligación de manutención a favor de su nieta por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para lo cual se acuerda apertura cuenta de ahorros en el banco Bicentenario a nombre del padre para los respectivos depósitos bancarios. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo y se de por terminada la presente causa con el cierre y archivo del expediente 04415
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre las partes ciudadanos CIRO ALBERTO PAREDES ALBORNOZ e ILYA MARY MOLINA DE PAREDES y CARLOS LUIS ABREU GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. CUMPLASE.
La Jueza
Abg. GLADYS YOLANDA JASPE




La Secretaria
Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.