REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (05) de Marzo 2012
201º y 153 º

Asunto Nro.04480

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NANCY COROMOTO MARQUEZ DE RESTREPO y ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.026.439 y V-3.048.373, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS JOSE GUILLEN MACHADO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.079 y 8.197

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: MARIANGELY, ALFREDO JOSE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el tercero de trece (13) años de edad.

Se recibió el día primero (01) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NANCY COROMOTO MARQUEZ DE RESTREPO y ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: LUIS JOSE GUILLEN MACHADO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día ocho (08) de junio del año (1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 71. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MARIANGELY, ALFREDO JOSE y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NANCY COROMOTO MARQUEZ DE RESTREPO y ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO MARQUEZ SOSA y ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, el día ocho (08) de junio del año (1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 71. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre seguirá contribuyendo con sus tres hijos ya que los mayores de edad se encuentra cursando estudios universitarios, con la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) mensuales, divididos así: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para el pago del canon de arrendamiento del inmueble, cuya cantidad continuara pagándola directamente al arrendador. La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) dividido en cuatro porciones de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada una, que entregara en efectivo al inicio de cada semana a cualquiera de sus hijos mayores de edad, en relación a las cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre convienen que el padre debe contribuir con dos bonos especiales también para sus hijos mayores de edad por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada uno durante los primeros días de los meses de agosto y diciembre; Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados automáticamente en un 10% anual a partir del día siguiente a la fecha de la recepción del presente escrito y así sucesivamente cada vez que se cumpla un año. En cuanto a los gastos extraordinarios se compromete a coadyuvar los mismos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVIENCIA, el padre podrá tener contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas o vía Internet, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así se decide.------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/zgr