REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Marzo de 2012.

201º y 153 º

Asunto Nro. 04495

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FLOR YULIETT FLORES RUIZ Y WILLIAMSON CACERES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.144 Y V-9.352.459 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.098

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día cinco (05) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FLOR YULIETT FLORES RUIZ Y WILLIAMSON CACERES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.455.144 Y V-9.352.459 respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional de Derecho PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.098, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Agosto del año (2006), por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FLOR YULIETT FLORES RUIZ Y WILLIAMSON CACERES NIETO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR YULIETT FLORES RUIZ Y WILLIAMSON CACERES NIETO, plenamente identificados en autos, en fecha Quince (15) de Agosto del año (2006), por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de Manutención fue acordada por ambos padres ante la Defensoría Pública Sexta para la Protección del Niño Niña Y Adolescente del Estado Mérida, quien lo presentó a solicitud de parte ante la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la revisa, admite y homologa en todas y cada una de sus partes, en donde el padre se comprometió a cumplir con la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, adicionalmente se fijaron dos (02) bonos especiales: uno para el mes de Setiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) cada uno de los bonos. La Obligación de Manutención se cumplirá los días quince (15) de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en una cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 01080067680100190309, a nombre de la madre; teniendo un aumento automático y proporcional de un 20% una vez al año. Referente a los gastos extraordinarios el padre se compromete a cubrir la mitad de los mismos. Prevaleciendo sus derechos e intereses, según se evidencia en copia simple de convenimiento de homologación de Obligación de manutención constante en autos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen de mutuo acuerdo ambos padres, mantener un régimen abierto de convivencia familiar como se ha venido desarrollando entre los padres y su hija, considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/04495