REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Marzo de 2012.

201º y 153 º

Asunto Nro. 04497

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.982 Y V-15.753.187, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.384 y 106.656.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día cinco (05) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.982 Y V-15.753.187, respectivamente. Asistidos en este acto en representación propia por su condición de Abogados los ciudadanos solicitantes ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.384 y 106.656, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Septiembre del año (2004), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 85. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ Y JENNIFFER ANDREINA RODRIGUEZ CARDENAS, plenamente identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año (2004), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 85. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, con quien vive la menor desde l a separación de sus padres y a partir del mes de agosto residirán tanto la madre como la hija en Italia en la Ciudad de Portogruaro, en la siguiente dirección: Portogruaro, (ve) Vía Cavour 34/3. Cap.30026. Italia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el mismo será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre, no implica el desligamiento del padre con su hija, en ningún sentido y por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su menor hija, tal como visitarla, pasear col ella, cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al período de Vacaciones escolares, decembrino o de fin de curso escolar, así como la semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión de la niña en cuanto, con quien desee pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según sea el caso. El padre ciudadano ANTONIO JOSE SIGNORELLI SANCHEZ, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual; aparte de la Obligación de Manutención antes señalada en el mes de Diciembre se fija un bono especial de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y será aumentado en un veinte por ciento (20%) anualmente y en el mes de Agosto éste bono será de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) igualmente será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA,


DRA. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Nvb/04497