REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Marzo de dos mil doce.

201º y 153º
ASUNTO: 07543

Vista el acta de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil doce, inserta al folio 128 del presente expediente, levantada a los ciudadanos YADIRA COROMOTO RAMIREZ PRIETO y JOSE MARINO QUINTERO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.733 y V-8.015.462, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal Los Chorros de Milla, Sector 5 de Julio, Casa Nº 1-90, Mérida, Estado Mérida; la ciudadana YADIRA COROMOTO RAMIREZ PRIETO, manifestó que desde el 25 de agosto del 2003, tiene bajo una Medida de Protección a su nieto el niño OMITIR NOMBRE, en la actualidad su pareja el ciudadano JOSE MARINO QUINTERO AVENDAÑO, con quien igualmente el niño ha compartido y reconoce como su padre y de hecho lo llama papá, y a que desde el momento en que se dictó la media de protección él igualmente tomó la responsabilidad de criarlo conjuntamente con ella, y no lo había incluido en la Medida de Protección; el refiero ciudadano manifestó que siempre ha sido su intención de representar al niño ya que de hecho ha tenido la posesión de padre y así lo siente él y es correspondido por el niño; motivo por el cual solicitan se modifique la medida a favor del niño; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículo 130 y 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: PRIMERO: Modificar la MEDIDA DE PROTECCION, dictada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres, inserta a los folios 45 y 46 del presente expediente, a favor del niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la referida Ley. SEGUNDO: Dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la figura de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, el cual deberá permanecer en el hogar de los ciudadanos: YADIRA COROMOTO RAMÍREZ PRIETO, abuela materna y del ciudadano JOSE MARINO QUINTERO AVENDAÑO, antes identificados, quienes le brindaran la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

La Jueza


Abg. GLADYS YOLANDA JASPE.

La Secretaria


Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Fcv/07543.-