||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
ASUNTO Nro. 01170
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO y JOSE LUIS COVA SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.988.002 y V-8.897.348.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.210
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO y JOSE LUIS COVA SEGUIAS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA. Seguidamente, mediante auto de fecha 30/11/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/01/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO y JOSE LUIS COVA SEGUIAS ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 93. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/02/2012, mediante escrito los ciudadanos DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO y JOSE LUIS COVA SEGUIAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO y JOSE LUIS COVA SEGUIAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 93. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pasarle a sus hijos la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales a cada uno de los niños, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por los dos, durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda establecido igualmente que dicha obligación de manutención será aumentada periódicamente dependiendo del incremento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional o bien cuando se incremente el salario vía. En lo que respecta a la educación, matricula escolar, útiles escolares, asistencia de atención médica, medicinas, recreación y deportes ambos padres se comprometen a costear dichos gastos. Se establece que los meses de septiembre y diciembre de cada año la obligación señalada anteriormente tendrá un incremento de un cincuenta por ciento (50%) adicional. El dinero debe ser depositado en la cuenta corriente N° 01340448834483017744 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana DUVICIS MARYTRINY GONZALEZ ARAUJO. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, este podrá visitar a sus hijos, igualmente sacarlos de paseo siempre y cuando no se interfiera con sus obligaciones educativas y con la previa participación a la madre de los niños, para lo cual ambos padres coordinaran las modalidades que regirán para ello, vale decir hora de salida y hora de llegada, sin embargo el padre podrá disponer de dos fines de semanas alternos para sacar de paseo o sitios recreativos a sus hijos, que equivale a disponer de dos fines de semana al mes. Igualmente se alternaran las festividades de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Navideñas, lo cual será acordado por sus progenitores a los fines de que cada uno pueda compartir con sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (01) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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