REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 153 º
Expediente Nro. 01280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JEGLYS YULISMAR RONDON ALTUVE y JHOAN MANUEL VILLA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.523.410 y V-15.923.200
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS ESPINOZA PINEDA y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 53.049 y 73.849
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JEGLYS YULISMAR RONDON ALTUVE y JHOAN MANUEL VILLA SANTIAGO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, seguidamente, mediante auto de fecha 14/12/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/01/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JEGLYS YULISMAR RONDON ALTUVE y JHOAN MANUEL VILLA SANTIAGO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/09/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16/01/2012 mediante diligencia los ciudadanos JEGLYS YULISMAR RONDON ALTUVE y JHOAN MANUEL VILLA SANTIAGO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Igualmente manifiestan que adquirieron bienes y por cuanto no consta en el expediente documento del inmueble este tribunal no se pronuncia, lo hace con respecto a que a cada uno de los cónyuges le corresponderá el 100% de las Prestaciones, caja de ahorro y demás beneficios económicos que les corresponde en las respectivas actividades laborales.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JEGLYS YULISMAR RONDON ALTUVE y JHOAN MANUEL VILLA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/09/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) la cual será entregada por el padre de los niños durante los primeros cinco días de cada mes mensualmente depositados en la cuenta Nº 0102-0151-94-0000072630 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de agosto y diciembre con un aumento del 10% anual tanto para la obligación como los bonos. En cuanto a los gastos extraordinario que requieran los niños serán sufragados por ambos padres de por mitad. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto y podrá el padre visitarlos o llevarlos consigo siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas, recreativas y de descanso de los niños. El contacto directo en los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios serán alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre y así en todas las fechas especiales como el día del padre de la madre y cumpleaños. Cuando ambos progenitores no puedan llevar consigo a sus hijos en algún periodo vacacional lo comunicarán con debida anticipación al otro progenitor y de mutuo acuerdo programaran dichos periodos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
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