REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce.

201º y 153 º
ASUNTO: 00055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUZ CEIDA AYALA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.520.289, domiciliada en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.031.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
SENTENCIA: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 03/08/2010 se recibe solicitud presentada por la ciudadana LUZ CEIDA AYALA MARQUEZ, debidamente asistida por el Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.031.
En fecha 10/08/2010, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia proferida en fecha 29-06-2010, donde se declina la competencia de conformidad con el Articulo 453 de la Lopnna, y fue admitido, aceptando la competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 16-09-2010, se exhorto a la parte solicitante a consignar el Justificativo de Testigo por cuanto no consta en el presente expediente.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 03/08/2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 1 año, sin que la parte solicitante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana LUZ CEIDA AYALA MARQUEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana LUZ CEIDA AYALA MARQUEZ, ya identificados. ASI SE DECIDE.-Se acuerda la notificación a la parte solicitante, librando la boleta a la cartelera, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.--------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 12 de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de La Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------


LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Ngr/00055