REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 153 º

Asunto Nro.04560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCO AURELIO MENDEZ ROSALES y ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.462.813 y V-10.206.382, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA y FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.007 y 130.729

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (5) años de edad.

Se recibió el (12) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARCO AURELIO MENDEZ ROSALES y ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA y FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARCO AURELIO MENDEZ ROSALES y ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO AURELIO MENDEZ ROSALES y ZAVERINA AURORA RASPATELLI GARCIA, identificados en autos, en fecha (09) de enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, deportivas y actividades complementarias, así como un bono especial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año a favor de sus hijos. Dicha obligación de manutención, será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) de común acuerdo entre las partes y serán canceladas tales obligaciones los primeros cinco (5) días de cada mes, por abonos a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0065-690065-76234-7. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio de sus hijos. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponden al padre y otras a la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc