REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 20250
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.027.----------------------------------------------------------
DEMANDADO: JONNY ALIRIO LEON LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.460.--------------------------------------------------------------------------
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito suscrito por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (e) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, actuando representando a la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.027, domiciliada en San Rafael de Tabay sector la mano Poderosa, La Capea, casa s/n, en el Estado Mérida y hábil. De la revisión de las actas procesales del presente asunto este Tribunal de Mediación y Sustanciación, constató que al folio 10 del expediente, fue ordenada la publicación del edicto en un diario de amplia circulación en fecha 29 de octubre del 2008, y luego de esa fecha; no se cumplió con la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, lo cual constituye una medida de publicidad previa de las acciones de filiacion. Asimismo, se pudo constatar que a los folios 68 y 69, corre inserta la notificación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual se verifica que no fue practicada a la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, sino que fue dejada con el ciudadano JHON SANCHEZ, oficial de Inpradem encargado del refugio ubicado en la Mucuy Alta en INPARQUEZ.
Esta Juzgadora de acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, las acciones de filiación son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma. En este sentido, a juicio de quien suscribe, la omisión de la publicidad previa de este tipo de acciones, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y que al obviarse dicha publicidad se encuentra cercenado de la posibilidad de actuar en el mismo.
A este efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera la publicación del edicto como una formalidad esencial, por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumpla la publicación del edicto respectivo. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
No obstante, a pesar de la reposición de la causa no debe dejar de observar esta Juzgadora que la notificación de la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, había arrojado un resultado negativo, por cuanto que en la dirección aportada para la práctica de la notificación, no se encontraba la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, debe la misma ser notificada de acuerdo a la ley.
En consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al Estado de la admisión de la demanda a los fines de subsanar, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones desde el folio 08 al 74.Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se publique el respectivo edicto y su consignación en el expediente debe hacerse antes de la fijación de la Audiencia de Sustanciación, así como la notificación de acuerdo a la ley de la ciudadana NELLY COROMOTO SANCHEZ PAREDES, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de los folios 09 al 74 del presente expediente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de Marzo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
CTD / Zgr
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