REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (21) de marzo de 2012.
201º y 153 º
Asunto Nro. 00651
SOLICITANTES: ELIDA VILLAMIZAR GONZALEZ y MARIA YELITZA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.310.895 y V- 18.123.442.
ABOGADO ASISTENTE: DENY RAMON DURAN MEZA, inscrito en el Inpreabogado N° 112.571
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y dos (2) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas ELIDA VILLAMIZAR GONZALEZ y MARIA YELITZA RAMIREZ RAMIREZ, actuando la primera en nombre propio y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, y la segunda en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio DENY RAMON DURAN MEZA, quienes solicitan se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, del de Cujus GERARDO ALARCON PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.692.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas BEATRIZ YESENIA LEAL GIL y MARISOL GUTIERREZ DURAN, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, de Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ALARCON PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.692. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de GERARDO ALARCON PEÑA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (21) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
wasc
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