REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 153 º
Asunto Nro.04643
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAVID ALEJANDRO PEÑA VARELA y MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.305.248 y V-17.522.196, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.875
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
Se recibió el (19) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA VARELA y MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA VARELA y MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA VARELA y MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, identificados en autos, en fecha (8) de marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los meses de julio y diciembre, referido al inicio de clases y la temporada navideña, mas la mensualidad respectiva, con un incremento del 10% anual, así como aquellos gastos médicos para el bienestar del niño cuando así sea requerido, serán pagados de por mitad entre ambos padres u otros gastos que se presenten para el normal desarrollo del niño. Los cuales se depositará en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo del niño y previo acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
|