REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 27 de marzo de 2012
ASUNTO N° 02825
SOLICITANTE: MARIA AURA QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.148.
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió el (14) de julio del 2011, escrito presentado por la ciudadana: MARIA AURA QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.148, respectivamente, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado N° 103.941, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, acta que fue asentada en los libros llevados por la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel y en el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 43, correspondiente al año 2001.-------------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de presentar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE y ser inscrita en el acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en el error material involuntario de identificar al padre de la niña como VICTOR MANUEL SUESCUM CASTILLO, siendo lo correcto VICTOR MANUEL RONDON CASTILLO. Dicho error aparece tanto el libro original del acta inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, así como en el libro duplicado del acta inserta en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 773, 7745 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 462, 501 del Código Civil de Venezuela, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consigno: 1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL RONDON CASTILLO y MARIA AURA QUINTERO RANGEL, N° 11, de fecha 12/12/1998, inserta en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. 2.- Partidas de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, bajo el N° 43, corres pendiente al año 2001, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida. 3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los progenitores. Pruebas estas que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. -----
En fecha (08) de diciembre del año dos mil once, la ciudadana MARIA AURA QUINTERO RANGEL, asistida de abogado, consignó un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente, y al folio 26 corre inserta acta en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en la presente causa cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena a los Registradores (as) Civiles de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel y el Registro Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto del libro original como en el duplicado, Partida Nº 43, Año 2001, en la cual deberá estamparse íntegramente el nombre y apellido del padre, así: “VICTOR MANUEL RONDON CASTILLO”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña de autos, debiendo estamparse su nombre y apellidos correctamente así: “OMITIR NOMBRE”. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- En Mérida, (27) de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
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