||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 153 º
ASUNTO Nro. 20689
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FANNY COROMOTO AVENDAÑO ZERPA y FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.053.799 y V-13.584.284.
ABOGADOS ASISTENTES: JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.346
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FANNY COROMOTO AVENDAÑO ZERPA y FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/01/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 15/12/2009, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos FANNY COROMOTO AVENDAÑO ZERPA y FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13/06/2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/02/2012, mediante escrito los ciudadanos FANNY COROMOTO AVENDAÑO ZERPA y FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble consistente en un apartamento, el cual será liquidado una vez sea declarado firme el divorcio.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FANNY COROMOTO AVENDAÑO ZERPA y FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/06/2004, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ AVENDAÑO, fija en pagos mensuales la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00); la cual se incrementará y ajustará anualmente en un porcentaje del quince por ciento (15%), tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. El pago de la obligación de manutención se realizará mediante depósitos bancarios que deberá realizar el obligado a la cuenta corriente N° 0030064100001035563 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de FANNY CORMOTO AVENDAÑO ZERPA. Así mismo realizará el pago de dos bonos especiales durante cada año, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) en el mes de agosto, el cual será cancelado para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares; y otro de igual cantidad en el mes de diciembre. Ambos se incrementarán automáticamente en los términos en que se aumentará la obligación. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio, obligaciones escolares y descanso. Los periodos vacacionales serán compartidos en igualdad de condiciones y de tiempo entre la madre y el padre, al igual que los días festivos; todo según lo acordado por ambos progenitores. ASI SE DECIDE.----------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (27) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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