REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (28) de Marzo 2012
201º y 153 º
Asunto Nro.04675
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARILU ROJAS VILLASMIL y JOSE ALVINO VILLASMIL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.847.738 y V-12.656.747, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.457
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARILU ROJAS VILLASMIL y JOSE ALVINO VILLASMIL AVENDAÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día dieciocho (18) de mayo del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 004. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARILU ROJAS VILLASMIL y JOSE ALVINO VILLASMIL AVENDAÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARILU ROJAS VILLASMIL y JOSE ALVINO VILLASMIL AVENDAÑO, el día dieciocho (18) de mayo del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán pagados en depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 01750040630060957201 del Banco Bicentenario pagadero a los cinco (05) días de cada mes; igualmente establece dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, entendiéndose que el padre tendrá derecho a compartir con su hija en cualquier momento acordado de mutuo acuerdo entre la madre y la adolescente, sin menoscabo del cuidado de la integridad e interés superior de su hija. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
CTD/zgr
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