REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 153 º
Asunto Nro.04687
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANKI ISIDRO VANEGAS RODRIGUEZ y KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.181.795 y V-12.375.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Se recibió el (27) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANKI ISIDRO VANEGAS RODRIGUEZ y KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de junio del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANKI ISIDRO VANEGAS RODRIGUEZ y KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKI ISIDRO VANEGAS RODRIGUEZ y KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, identificados en autos, en fecha (07) de junio del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano FRANKI ISIDRO VANEGAS RODRIGUEZ se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, igualmente establecen dos bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo en el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno y serán entregados directamente a la madre ciudadana KAREN CAROLINA RUIZ BRICEÑO, ya identificada, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del (20%), el cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otro beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera el adolescente seguirá disfrutando de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera el mismo en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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