REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 153 º
Asunto Nro.04698
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ANDREINA PERNIA CARRERO y RENZON EMILIO MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.550 y V-15.694.216, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.446
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad.
Se recibió el (27) de marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ANDREINA PERNIA CARRERO y RENZON EMILIO MENDEZ MOLINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de marzo del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ANDREINA PERNIA CARRERO y RENZON EMILIO MENDEZ MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANDREINA PERNIA CARRERO y RENZON EMILIO MENDEZ MOLINA, identificados en autos, en fecha (06) de marzo del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano RENZON EMILIO MENDEZ MOLINA, se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01080115020100072578 del Banco Provincial, a nombre de MARIA ANDREINA PERNIA CARRERO, con un ajuste proporcional del 10% anual, sobre la cantidad fijada, mas un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con su debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. Así mismo, se obliga a coadyuvar con el 50% de los gastos extras, que serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. En cuanto a las vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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