REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (06) de Marzo 2012
201º y 153 º
Asunto Nro.04487
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IVONE JEANETT CASTILLO DE PINZON y EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.349.559 y V-11.959.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.772
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y doce (12) años de edad.
Se recibió el día dos (02) de Marzo del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO DE PINZON y EILDEBRANDO PINZON RONDON, debidamente asistidos por la profesional del derecho: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de enero del año (2005) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO DE PINZON y EILDEBRANDO PINZON RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y EILDEBRANDO PINZON RONDON, el día veintisiete (27) de enero del año (2005) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por cada hijo los cuales serán depositados a la cuenta bancaria Nº 01080341120200110816 del Banco Provincial a nombre de la madre; igualmente establece dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada hijo. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios coadyuvara todo en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, podrá visitarlos siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación; respecto al tiempo de vacaciones alternarán el mismo entre ambos padres y la madre tiene la obligación de permitir y facilitarla. Así se decide.------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
CTD/zgr
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