REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 153 º
Expediente Nro. 17226
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHOANNA DEL CARMEN MOLINA DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.368.692 y V-14.400.668
ABOGADO ASISTENTES: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN MOLINA DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, seguidamente, mediante auto de fecha 31/07/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/01/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN MOLINA DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/10/2002, por ante la Prefecta Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 80. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 09/02/2010 mediante diligencia los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN MOLINA DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN MOLINA BLANCO y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/10/2002, por ante la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 80. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) la cual será depositada en la cuenta de corriente Nº 01020441190000027300 del banco de Venezuela a nombre de la madre, dentro de los primeros 15 días de cada mes, Igualmente se establecen dos bonos especiales pagaderos en los meses de agosto y diciembre en el mes de agosto el padre se compromete a cancelar un bono por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y otro para el mes de diciembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) con un aumento del 20% anual tanto para la obligación como los bonos. En cuanto a los gastos extraordinario que requieran su hija serán sufragados por ambos padres de por mitad. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres lo establecen abiertos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, es decir, el día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, los días de navidad serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo y los días de vacaciones escolares y asueto de igual forma, pudiendo llevarla a otros lugares distintos al de su residencia y podrá tener contacto con su hija por medio de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
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